CSJ - STL8406-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8406-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL8406-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00852-00 Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por L.L.L.L. contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, igualdad y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 2

Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que la hoy tutelante, en nombre propio y en representación de su hija menor Z.Z.Z.Z.1, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos Pensionales y Cesantías Protección S.A, con el fin de que se les declarara beneficiarias de la pensión de sobrevivientes presuntamente causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, A.A.A.A.

En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las mesadas causadas desde el momento que adquirieron el derecho – 26 de octubre de 2018 - más los intereses

permanente y padre, A.A.A.A.

En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de las mesadas causadas desde el momento que adquirieron el derecho – 26 de octubre de 2018 - más los intereses moratorios.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503220190070600, autoridad que, surtido el trámite de rigor, profirió auto de 30 de septiembre de 2021 en el que ordenó la acumulación del proceso con el promovido por Blanca Lilia Garavito Sánchez contra Protección S.A., de radicado 11001310500520190065000, en el que la demandante pretendía igualmente la pensión de sobrevivientes, pero en calidad de cónyuge del causante; por tanto, remitió el expediente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.

1 Se omite el nombre de la menor involucrada, de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, frente a la anonimización de datos de menores de edad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 3

Mediante sentencia de 19 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a las señoras BLANCA LILIA GARAVITO S[Á]NCHEZ y L .L.L.L., la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a las señoras BLANCA LILIA GARAVITO S[Á]NCHEZ y L .L.L.L., la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor A.A.A.A., a partir del 27 de octubre de 2018, en las siguientes proporciones:

A) Favor de BLANCA LILIA GARAVITO S[Á]NCHEZ, y hasta el momento en que se extinga el derecho de la menor de SARA (sic) VIVIANA PÉREZ OCHOA, el 34%, junto con los reajustes legales y mesada adicional. A partir de que se extinga el derecho a la menor de SARA (sic) VIVIANA PÉREZ OCHOA, el porcentaje ascenderá a 68%. B) Favor de L.L.L.L, y hasta el momento en que extinga el derecho de la menor de SARA (sic) VIVIANA PÉREZ OCHOA, el 16% junto con los reajustes legales y mesada adicional. A partir de que se extinga el derecho a la menor de SARA (sic) VIVIANA PÉREZ OCHOA, el porcentaje ascenderá a 32%. C) Las mesadas deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial el del mes en que se cause cada mesada y como IPC final del mes en el que se efectúe el pago.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones de las demandantes. Declarado parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de intereses moratorios y perjuicios.

TERCERO: SIN COSTAS […]

pretensiones de las demandantes. Declarado parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de intereses moratorios y perjuicios.

TERCERO: SIN COSTAS […]

Inconforme con la anterior decisión, L.L.L.L, en nombre propio y en representación de su hija, la apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 28 de febrero de 2025, notificado por edicto el 10 de marzo del mismo año, dispuso:

PRIMERO.- ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia apelada proferida el día 19 de enero de 2023 por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el sentido de autorizar a PROTECCIÓN S.A., a realizar del retroactivo pensionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00852-00 SCLAJPT-11 V.00 4 correspondiente las deducciones en favor del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, aportes que deberán ser remitidos a la EPS en la que se encuentren afiliadas las demandantes,

L.L.L.L. y BLANCA LILIA GARAVITO SÁNCHEZ.

SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada proferida el 19 de enero de 2023 por el JUZGADO QUINTO

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

TERCERO. - CONDENAR a L.L.L.L. en costas de segunda instancia […]

Contra la anterior decisión, no se interpuso alguno por las partes.

La tutelante señala que las autoridades judiciales

TERCERO. - CONDENAR a L.L.L.L. en costas de segunda instancia […]

Contra la anterior decisión, no se interpuso alguno por las partes.

La tutelante señala que las autoridades judiciales accionadas desconocieron «las varias convivencias del causante con otras mujeres»; por tanto, que este no convivió solamente con Blanca Lilia Garavito Sánchez, como se indicó en ambas decisiones censuradas.

Asimismo, advirtió que el Tribunal convocado no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues planteó problemas jurídicos que no tuvieron conexión con su reproche contra la decisión de primer grado.

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se extrae que solicita dejar sin efecto jurídico las sentencias proferidas el 19 de enero de 2023 y el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar, ordenar a las autoridades convocadas proferir una nueva decisión dentro de los procesos objeto de censura.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00852-00

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De igual manera, solicitó decretar como prueba de oficio, en sede de tutela, la declaración de Jenny Edith Barragán Ortiz, Carmen Aguilar y Juan Carlos Pérez, a efectos de que indicaran «qui[é]nes convivieron con el causante».

La acción de tutela se repartió el 22 de abril de 2025, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por auto de la misma fecha, remitió

causante».

La acción de tutela se repartió el 22 de abril de 2025, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, por auto de la misma fecha, remitió por competencia las diligencias a esta Sala, teniendo en cuenta que figuraba como accionada y los hechos del mecanismo tuitivo le eran extensivos.

Seguidamente, por auto de 28 de abril de 2025, esta Corporación admitió la acción constitucional, notificó a las autoridades convocadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran su derecho de defensa y negó las pruebas de oficio pretendidas por la tutelante, por no ser pertinentes, conducentes ni necesarias para decidir la solicitud de resguardo, en la medida en que los medios de convicción aportados con el expediente se advertían suficientes para decidir el as unto en sede preferente.

En el término de traslado, el Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente 11001310503220190070600.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00852-00

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II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación

garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.

En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Corte señaló:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 7

La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa

desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico para esta Sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de febrero de 2025, que zanjó el asunto en el proceso originario de la queja.

Pues bien, para dar solución a tal planteamiento y previa revisión de las pruebas aportadas, se advierte que, la petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia

la pretensión principal de la demanda era, se insiste, la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00852-00 SCLAJPT-11 V.00 8 que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno

entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.

De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00852-00

SCLAJPT-11 V.00 9

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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