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CSJ - STL8407-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8407-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8407-2020 Radicación n.° 90497 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ENRIQUE PEDRAZA AYURE contra el fallo proferido el 18 de sseptiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Tunja, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, con radicado 15001-31-53-001-2018-04.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Enrique Pedraza Ayure instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 90497

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, como propietario inscrito del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.070-25147 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, promovió un proceso reivindicatorio contra Arquímedes Martínez y Olga María Buitrago, con el fin de que le fuera le fuera restituido

Oficina de Instrumentos Públicos de Tunja, promovió un proceso reivindicatorio contra Arquímedes Martínez y Olga María Buitrago, con el fin de que le fuera le fuera restituido el referido bien raíz, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja. Adujo que, notificada la demanda a los convocados a juicio, éstos contestaron la demanda, sin que hubiesen planteado la excepción de prescripción extintiva, ni la de falta de los requisitos de la acción reivindicatoria. Indicó que, luego de surtir el trámite de rigor, el a quo, mediante sentencia fechada el 9 de septiembre de 2019, resolvió declarar: i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Olga María Buitrago; ii) probado el hecho constitutivo de prescripción extintiva «alegada por la parte demandada»; iii) no probadas las demás excepciones propuestas por los convocados a juicio y iv) absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra, determinación contra la cual su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, alegando, para ello, que el sentenciador de primer grado transgredió la normatividad procesal, concretamente el artículo 282 del Código General del Proceso, toda vez que dicha autoridad judicial no podía declarar de oficio el referido medio exceptivo, al no haber sido

concretamente el artículo 282 del Código General del Proceso, toda vez que dicha autoridad judicial no podía declarar de oficio el referido medio exceptivo, al no haber sido planteado por la parte demandada en el escrito de contestacion de la demanda, máxime cuando encontró 2Radicación n.° 90497 SCLAJPT-12 V.00 acreditados los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.

Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al desatar la alzada, a través del fallo emitido el 9 de marzo de 2020, a pesar de considerar que la excepción de «prescripcion extintiva de la acción» no podía acogerse, decidió confirmar la decisión del sentenciador de primer grado en cuanto negó las súplicas de la demanda por «falta de presupuestos de la acción de dominio», aspecto respecto de cual resaltó que no fue objeto de controversia por parte de sus contradictores en el trámite procesal. Reprochó los fallos proferidos por los juzgadores de las instancias, en la medida en que, en su criterio, el sentenciador de primer grado desconoció el artículo 282 del Código General del Proceso, que prohíbe «declarar de oficio la excepción de prescripción», y el juez colegiado pasó por alto lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 328 ibidem, según la cual, el funcionario de segundo grado «no podrá hacer más

excepción de prescripción», y el juez colegiado pasó por alto lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 328 ibidem, según la cual, el funcionario de segundo grado «no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único (…)», lo que imponía, al prosperar su recurso, acceder a la «acción reivindicatoria» en segunda instancia. Señaló que solicitó la aclaración de fallo de segundo grado y que el ad quem la negó de plano. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de 3Radicación n.° 90497 SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efecto y/o revocara la decisión del tribunal que confirmó la del a quo que negó sus súplicas y, en su lugar, se le ordene que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia » resuelva la alzada teniendo en cuenta que es «apelante único», resolviendo «de fondo sus pretensiones (…), en razón a estar probados los requisitos» para la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo inicial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2020, el juez constitucional de primer grado, previo a resolver el fondo del asunto, precisó que circunscribiria su atención en la sentencia emitida por la colegiatura accionada, por haber sido la que definió la controversia en esa instancia. Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja remitió copia digitalizada del expediente que originó la queja. La Sala de Casación Civil, luego de analizar la providencia reprochada, negó el amparo invocado al 4Radicación n.° 90497 SCLAJPT-12 V.00 considerarar que «la directriz de la Magistratura encartada, se descarta la existencia de algún yerro que amerite la injerencia constitucional implorada, porque no revela arbitrariedad o capricho que deba ser conjurado por esta senda». Explicó en cuanto a la estructuración de la transgresión al principio de la «no reformatio un pejus» alegada por el accionante, que no se había configurado, toda vez que juez colegiado había confirmado la decisión del a quo relativa a la negativa de la concesión de las pretensiones incoadas en la demanda, sin que, como consecuencia de ello, se le hubiese

accionante, que no se había configurado, toda vez que juez colegiado había confirmado la decisión del a quo relativa a la negativa de la concesión de las pretensiones incoadas en la demanda, sin que, como consecuencia de ello, se le hubiese agravado su «situación como apelante único». Por otra parte, indicó que el tribunal no quebrantó los límites de su competencia al haber proveído sobre los «presupuestos de la acción de dominio», pues al haber concluido que no procedía la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, debía determinar si en efecto el demandante tenía o no derecho a obtener la restitución del inmueble en litigio, como efectivamente lo hizo. Con todo, señaló la homóloga Civil que los razonamientos expuestos es la sentencia reprochada no eran arbitrarios o caprichosos, ya que la colegiatura accionada, de manera razonable, había concluido que no era procedente acceder a las pretensiones incoadas en la demanda por el señor Pedraza Ayure, a pesar de considerar que era improcedente declarar probada la excepción de «prescripción de la acción extintiva», como lo hizo el a quo , al no haber encontrado acreditados los requisitos legales de la acción reivindicatoria, pues el actor no logró acreditar los contornos del inmueble a reivindicar. 5Radicación n.° 90497

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los mismos argumentos

del inmueble a reivindicar. 5Radicación n.° 90497

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Asegura que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, en el trámite procesal quedó plenamente identificado el bien inmueble a reivindicar, como lo dio por acreditado el sentenciador de primer grado y, en razón a ello, sostiene que la colegiatura accionada debió conceder las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 90497

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 90497

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Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que el ciudadano Luis Enrique Pedraza Ayure, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

Enrique Pedraza Ayure, quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto que es el afectado directo de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera el actor como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que la controversia comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que el señor Pedraza Ayure, agotó todas las herramientas jurídicas, en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no procede recurso 7Radicación n.° 90497 SCLAJPT-12 V.00 alguno, decisión esta última que por demás cumple con el requisito de inmediatez, en tanto data de 9 de marzo de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de

claros, sin que la censura efectuada por el quejoso a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el

incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el 8Radicación n.° 90497 SCLAJPT-12 V.00 funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de esta Sala, pretende el señor Pedraza Ayure la protección al debido proceso e igualdad y, como consecuencia, por esta vía se deje sin efecto y/o se revoque la decisión del tribunal que confirmó la del a quo, que negó las súplicas de la demanda y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia » resuelva la alzada teniendo en cuenta que es «apelante único», resolviendo «de fondo sus pretensiones (…), en razón a estar probados los requisitos » para la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo inicial. En primer lugar, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, si bien es cierto el aquí accionante

para la prosperidad de las pretensiones incoadas en el libelo inicial. En primer lugar, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, si bien es cierto el aquí accionante solamente recurrió la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 9 de marzo de 2020, con el fin de que se revocara la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado al haber declarado probada la «excepción de prescripción extintiva de la acción», con la cual se impidió que saliera avante la acción de dominio, también lo es que la colegiatura accionada no modificó el desenlace objetado, porque no halló cumplidos los «requisitos de la reivindicación». Por tanto, no puede afirmarse que el tribunal accionado 9Radicación n.° 90497 SCLAJPT-12 V.00 infringió el principio de la «no reformatio in pejus», consagrado en el inciso 4° del artículo 328 del Código General del Proceso, pues como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 28 jun.200.rad, 5348, la cual fue reiterada en providencia CSJ AC6243-2016, para que ese error se configure es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: […] a) que se trate de una sentencia de segundo grado, b) que haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más

haya un apelante único, c) que se le haga a éste, en las decisiones que se adoptan en la parte resolutiva, condenas o que se le incluyan cargas que, aún de manera parcial, hagan más desfavorable su situación antes de impugnar la providencia , d) que no exista la facultad excepcional para proceder en contrario por el carácter indispensable e inseparable de la decisión que deba adoptarse y, e) que no se trate de revocatoria de sentencia inhibitoria […]. En aplicación del anterior precedente, estima esta Sala de la Corte que, en el caso bajo estudio , no se configuró el yerro endilgado por el tutelante al tribunal, porque la «situación jurídica » del peticionario antes de interponer la alzada es idéntica a la que obtuvo después de que dicha autoridad judicial diera resolución al recurso de alzada y ello es así por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, determinación que fue confirmada por el sentenciador de segundo grado, al indicar que negaba «la totalidad de las pretensiones de la parte demandante (…)», refiriéndose a ese numeral. Así las cosas, no es cierto que la colegiatura accionada al definir la apelación interpuesta por el aquí accionante contra la «sentencia de primera instancia», agravara su «situación como apelante único », como lo sostiene la parte accionante. 10Radicación n.° 90497

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Por otra parte, en lo tocante al exceso aducido por el

«situación como apelante único », como lo sostiene la parte accionante. 10Radicación n.° 90497

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Por otra parte, en lo tocante al exceso aducido por el tutelante frente a «los puntos materia de alzada », se debe precisar que dicho aspecto no concierne a la «prohibición de reformar en perjuicio del apelante único », pues es deber del juzgador de segunda instancia ceñirse a los «argumentos expuestos por el apelante » de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 318 del Código General del Proceso. Al respecto, es pertinente rememorar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia CSJ SC44152016, en la cual explicó lo siguiente: […] el postulado que la doctrina ha denominado ‘tantum devolutum quantum appellatum’ , por cuya virtud el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso (…). Este postulado reposa en el principio de congruencia, pues los jueces de apelación no pueden fallar sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación (…). Este principio no puede confundirse con la prohibición de reformatio in pejus (…). La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se

reformatio in pejus (…). La reformatio in pejus presupone: a) que se trate de un apelante único, lo que implica que la parte perjudicada con la decisión se conforma con ella al no impugnarla; y b) que la sentencia que resuelve el recurso desmejore la situación del recurrente reconocida en la primera instancia. Para los efectos de esta figura resulta irrelevante si se trata de una impugnación parcial (que ataca uno o algunos extremos del litigio, entendiendo por tales los puntos o temas que constituyen el centro de la controversia) o total, dado que el principio se viola cuando se empeora el derecho sustancial que la sentencia censurada reconoció al único recurrente. El principio tantum devolutum quantum appellatum, en cambio, tiene su esencia en el desbordamiento del tema que fue materia de la apelación, por lo que su violación sólo puede presentarse cuando se trata de una impugnación parcial, esto es que el recurso no cuestiona todos los extremos o puntos resueltos por la sentencia y, a pesar de ello, el superior decide puntos distintos a los que se cuestionaron en la sustentación del recurso. Aun cuando ambas figuras suelen confluir a menudo, no son esencial ni necesariamente coincidentes. De hecho, puede ocurrir que el juez ad quem traspase los límites de los temas fijados por el apelante único en la sustentación de su recurso, 11Radicación n.° 90497 SCLAJPT-12 V.00 violando de esa manera la prohibición consagrada en el artículo 357, sin que ello implique reformar la decisión en perjuicio del único impugnante; como también puede acontecer que el fallador

11Radicación n.° 90497 SCLAJPT-12 V.00 violando de esa manera la prohibición consagrada en el artículo 357, sin que ello implique reformar la decisión en perjuicio del único impugnante; como también puede acontecer que el fallador modifique la decisión en detrimento de los intereses del único apelante sin traspasar los contornos del tema que fue materia de ataque. Ahora bien, si se analiza la controversia desde la perspectiva anotada, se encontraría que el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar, ya que el tribunal al proveer sobre los «presupuestos de la acción de dominio » no quebrantó los límites de su competencia, por lo que se pasa a explicar. El inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso establece que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Por su parte, el artículo 282 ibidem, en su inciso primero consagra «[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia (…) », y en el inciso tercero reza «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia»

debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» En armonía con lo anterior, la homóloga Civil en providencia CSJ STC3004-2020, que rememoró a su vez lo expuesto en las sentencias CSJ STC4271-2018 y CSJ STC STC1424-2020, precisó: 12Radicación n.° 90497

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[e]n materia de «apelación» es indiscutible que con el advenimiento del Código General del Proceso se introdujo la cultura de la pretensión impugnaticia en virtud de la cual, en principio, el funcionario de segundo grado sólo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por el o los inconformes, como antítesis a la visión panorámica que en dicho marco imperó en antiguos sistemas adjetivos, pues no cosa distinta brota de la lectura literal de los artículos 320 y 328 ibídem (…) Y ese mismo proveído señaló: […] encuentra salvedades cuando, como esos preceptos lo anotan, es menester adoptar «decisiones de oficio», lo que conviene armonizar con el canon 282 ejúsdem que trata de la «resolución de excepciones de mérito». De modo que, sí hay eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y

eventos en que el «ad quem» está habilitado para abordar ítems motu proprio sin que de allí pueda predicarse algún desafuero por carencia de «competencia», ya que la misma ley lo autoriza y las circunstancias específicas del caso así lo exigen (…) por regla general la competencia del superior está restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin embargo, también existen excepciones a esa restricción, tales como: (i) cuando las dos partes impugnan, pues en este caso se debe resolver sin limitaciones; y (ii) en aquellas oportunidades en que debe darse un pronunciamiento de oficio atendiendo lo dispuesto en la ley, que generalmente se da cuando la determinación de segunda instancia conlleva a que deba decidirse sobre temas íntimamente relacionados con ésta De ahí que al haber concluido el juez colegiado que la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria incoada por Pedraza Ayure no podía prosperar, le correspondía determinar si en efecto tenía el «derecho» a obtener la «restitución del inmueble litigado »; para lo cual, por autorización de la ley, podía declarar oficiosamente la «excepción de falta de presupuestos de la acción de dominio », máxime cuando extrañó la «plena identificación del inmueble a reivindicar», exigencia esencial para que saliera avante la aspiración del demandante. Respecto al tópico anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC211-2017, enseñó:

a reivindicar», exigencia esencial para que saliera avante la aspiración del demandante. Respecto al tópico anterior, la Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC211-2017, enseñó: 13Radicación n.° 90497

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[c]onviene empezar señalando que la «identidad» requerida en esta estirpe de controversias ostenta un alcance dual, pues de una parte, atañe a la coincidencia que debe existir entre la heredad cuya reivindicación se reclama y la de propiedad del demandante, y a la correspondencia de la cosa poseída por el accionado con la reclamada por aquél. La carencia de cualquiera de los elementos axiológicos que integran la acción reivindicatoria trunca el propósito restitutorio. Se limita el escenario y alcance de la acción, al no demostrarse uno solo de los elementos, así concurran los otros requisitos, frustrando su acogimiento. Al respecto, la Corte ha estructurado una doctrina intangible a fin de dar seguridad a las relaciones jurídicas en el marco del derecho de las cosas. Con relación al requisito de singularidad en expuso: ‘La determinación y singularidad de la cosa pretendida circunscribe el campo de la acción reivindicatoria, porque como lo tiene dicho la Corte, ‘cuando la cosa que se intenta reivindicar no se ha podido determinar no se puede decretar la reivindicación’. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la

reivindicación’. De modo que este elemento atisba a la seguridad y certeza de la decisión, amén de su entronque íntimo con el derecho protegido, pues no puede olvidarse que tratándose de la acción reivindicatoria, tutela del derecho real de dominio y expresión del ius persequendi, la determinación misma de la cosa se torna en elemento sine qua non, porque el derecho real de dominio sólo puede hacerse realidad como poder directo y efectivo sobre una cosa determinada, es decir, una cosa individualizada como un cuerpo cierto’. Por tanto, al haber encaminado el aquí accionante la alzada a desvirtuar la excepción «prescripción de la acción extintiva» y salir avante la misma, no por ello le confería, automáticamente el «derecho a obtener la cosa pretendida en reivindicación», ya que el tribunal estaba no solo facultado, sino obligado a verificar, como efectivamente lo hizo, si cumplía los «requisitos de la acción reivindicatoria» que formuló contra Arquímedes Martínez y Olga Buitrago, derrotero bajo el cual la autoridad judicial accionada abordó el estudio de fondo y profirió la sentencia reprochada, la cual al margen de que se comparta o no, es el producto de un análisis juicioso de las probanzas recaudadas, con estribo en el cual, dedujo que no existía certeza sobre la franja que el suplicante pretendía reivindicar del «inmueble identificado con el folio de matrícula n° 070-25147 de la Oficina de

el cual, dedujo que no existía certeza sobre la franja que el suplicante pretendía reivindicar del «inmueble identificado con el folio de matrícula n° 070-25147 de la Oficina de 14Radicación n.° 90497

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Registro e Instrumentos Públicos de Tunja». En efecto, del análisis de la decisión cuestionada, advierte la Sala que la colegiatura accionada comenzó por precisar que la decisión de primer grado, que negó las pretensiones incoadas por el señor Pedraza Ayure, tuvo como fundamento, entre otros, la declaratoria de la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria y la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Olga María Buitrago. Previo a resolver el fondo del asunto, destacó que dicha colegiatura había requerido al apoderado judicial de la parte demandante a fin de que especificara «qué era lo que pedía, a quién demandaba y sobre qué demandaba» y, además, que «precisara cuál era su objeción», sin que el profesional del derecho hubiese aprovechado esa oportunidad.

Luego de realizar un minucioso estudio de la historia de tradición del inmueble a reivindicar según las anotaciones consignadas en los folios de matrícula inmobiliaria derivados del folio m

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