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CSJ - STL8407-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8407-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8407-2022 Radicado n.° 97985 Acta 19 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que RGJV SOLORZANO S.A.S. y SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que la última recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA , actuación a la que se vinculó a la sociedad impugnante, a la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y al JUEZ PENAL DEL

CIRCUITO DE GACHETÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 97985

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Del escrito inaugural y de los elementos de prueba que aportó, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que la Fiscalía 171 Seccional de Bogotá le imputó y profirió acusación en su contra y de otras tres personas, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material de documento público y fraude procesal. El asunto se asignó al Juez Segundo Penal del Circuito

imputó y profirió acusación en su contra y de otras tres personas, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material de documento público y fraude procesal. El asunto se asignó al Juez Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad ante la cual la proponente solicitó se declarara la prescripción de la acción penal. El juez de conocimiento desestimó dicha petición mediante auto de 19 de mayo de 2015 y, luego, a través de providencia de 28 de mayo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación. El 6 de mayo de 2016, La Fiscalía 57 Seccional Bogotá declaró la preclusión de los delitos de «falsedad en documento privado y obtención de documento público falso». En su lugar, acusó a la procesada por los punibles de estafa agravada y fraude procesal con ocasión de las conductas desplegadas como accionista y subgerente de LORIN Ltda., en una compraventa y modificación falsa de la asamblea general de la empresa. Adicionalmente, ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación de las anotaciones en la venta irregular de los bienes de la sociedad en comento, entre estas, la de la venta de un inmueble a RHVJ Solorzano S.A.S. Lo anterior, «con el fin de restablecer sus derechos», 2Radicado n.° 97985

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Por descongestión el proceso se tramitó ante el Juez

Lo anterior, «con el fin de restablecer sus derechos», 2Radicado n.° 97985

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Por descongestión el proceso se tramitó ante el Juez Penal del Circuito de Gachetá, autoridad que, mediante sentencia de 27 de mayo de 2018, declaró a la actora penalmente responsable como coautora de los delitos de estafa agravada y fraude procesal. En consecuencia, le impuso la pena de 84 meses de prisión y una multa de 200 SMLMV. La tutelante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 30 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. La proponente presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior e insistió en la solicitud de declaratoria de prescripción del proceso; no obstante, mediante auto CSJ AP1122-2022 de 16 de marzo de 2022, la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió el recurso y no accedió a su petición. El 22 de marzo de 2022, la tutelante reiteró su requerimiento relativo a la prescripción; no obstante, hasta el momento de instaurar la acción constitucional, no había obtenido respuesta. En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues debieron decretar la prescripción de la acción penal, en tanto transcurrieron más de cinco años desde la presentación del escrito de acusación y el Estado no ejecutó

accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues debieron decretar la prescripción de la acción penal, en tanto transcurrieron más de cinco años desde la presentación del escrito de acusación y el Estado no ejecutó las acciones pertinentes en el proceso en referencia. 3Radicado n.° 97985

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Adicionalmente, censura mora judicial en la respuesta de su petición de 22 de marzo de 2022. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia CSJ AP1122-2022. En su lugar, requiere se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de remplazo en la que declare la prescripción deprecada. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 6 de mayo de 2022, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala de Casación Penal realizó un recuento de los hechos, defendió la legalidad de sus decisiones y manifestó que, mediante auto de 5 de mayo de 2022, resolvió la petición de la tutelante. 4Radicado n.° 97985

defendió la legalidad de sus decisiones y manifestó que, mediante auto de 5 de mayo de 2022, resolvió la petición de la tutelante. 4Radicado n.° 97985

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El Juez Penal del Circuito de Gachetá adujo que dictó la sentencia de primera instancia. Respecto a las demás decisiones cuestionadas, indicó que las desconoce. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital de las mismas. A través de su apoderada judicial, RHVJ Solorzano S.A.S., sociedad que fungió como parte civil en el proceso penal, dada su calidad de suscriptora de uno de los contratos de compraventa que la Fiscalía 57 Seccional Bogotá dejó sin efectos el 6 de mayo de 2016, solicitó la protección de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, indicó que instauró una petición de insistencia ante la Sala de Casación Penal accionada, a fin de lograr un pronunciamiento oficioso sobre la demanda de casación; no obstante, no ha obtenido respuesta. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 18 de mayo de 2022. Sobre la mora judicial, refirió que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues la homóloga Sala de Casación Penal resolvió la solicitud de la accionante el 5 de mayo de 2022. 5Radicado n.° 97985

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configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues la homóloga Sala de Casación Penal resolvió la solicitud de la accionante el 5 de mayo de 2022. 5Radicado n.° 97985

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Respecto al auto CSJ AP1122-2022, indicó que la decisión es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante Sandra Patricia López Rincón y la sociedad RHVJ Solorzano S.A.S. la impugnan.

Para respaldar su aspiración, la tutelante reitera que para el momento en que se resolvió la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya había operado la prescripción de la acción penal. Por su parte, la sociedad impugnante indica que adquirió por compraventa uno de los inmuebles que los condenados en el proceso le enajenaron, cuyas anotaciones la Fiscalía 57 Seccional Bogotá canceló ante instrumentos públicos, sin tener en cuenta que su actuar careció de mala fe y que fue víctima de un engaño. En tal sentido, aduce que las autoridades judiciales también transgredieron sus derechos fundamentales y requiere su protección, pues no se han pronunciado sobre los daños ocasionados y reprochó que el juez de tutela de primera instancia no tuviese en cuenta su petición. 6Radicado n.° 97985

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IV. CONSIDERACIONES

los daños ocasionados y reprochó que el juez de tutela de primera instancia no tuviese en cuenta su petición. 6Radicado n.° 97985

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual forma, el trámite de esta acción debe satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, de modo que, «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud», de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, el instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado 7Radicado n.° 97985

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Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una

jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado 7Radicado n.° 97985

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Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante en su escrito de impugnación cuestiona el auto CSJ AP1122-2022 que la Sala de Casación Penal profirió el 16 de marzo de 2022. Específicamente, censura la negativa a declarar la prescripción del proceso penal que cursó en su contra. Por su parte, RHVJ Solorzano S.A.S., quien obró como interviniente en el presente trámite preferente e impugnó en igual medida el fallo de primer grado, requiere que se amparen sus propios derechos fundamentales y se ordene a las autoridades judiciales encausadas emitir pronunciamiento respecto a su situación como parte civil en el proceso penal. En ese orden, procede la Sala a analizar lo pertinente: 8Radicado n.° 97985

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pronunciamiento respecto a su situación como parte civil en el proceso penal. En ese orden, procede la Sala a analizar lo pertinente: 8Radicado n.° 97985

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1. Impugnación de Sandra Patricia López Rincón.

La Sala procede a analizar la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, cabe destacar que en dicha providencia, la homóloga Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación de la tutelante y negó su petición de prescripción. Sobre el segundo aspecto, que es sobre el que recae la censura, se advierte que citó los argumentos que expuso el Juez Segundo Penal de Descongestión de Bogotá mediante auto de 19 de mayo de 2015, a través del cual negó la misma petición, de la siguiente manera: […] en el caso particular al imputarse a SANDRA PATRICIA LÓPEZ RINCÓN la posible comisión de los delitos de ESTAFA, FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO y FRAUDE PROCESAL, el máximo de pena fijada por el legislador en cada uno de esos comportamientos es el que debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal. Luego entonces, operaría en 8 años para la estafa y el fraude procesal y en 6 para el atentado contra la fe pública. 3.- Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 del CP, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual comenzará a correr uno nuevo por un tiempo igual a la mitad

de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, momento a partir del cual comenzará a correr uno nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a ni superior a 10 años. Así las cosas, la resolución de acusación (término aplicable para los asuntos rituados por la Ley 600 de 2000) se profirió en primera instancia el 5 de marzo de 2010, sin embargo, olvida el togado que no es la fecha de formulación de imputación como erróneamente lo dice en su escrito, la que interrumpe el término de prescripción, sino la ejecutoria de la resolución de acusación, cosa que en el caso concreto ocurrió el 5 de octubre de 2011, cuando la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad 9Radicado n.° 97985 SCLAJPT-11 V.00 confirma en segunda instancia la resolución de acusación proferida contra LÓPEZ RINCÓN. De ahí, que sea el 5 de octubre de 2011 la fecha de deba tenerse como momento a partir del cual se interrumpe el conteo de la prescripción y no el 5 de marzo de 2010 como equivocadamente lo diga el peticionario. 4.- Ahora bien, interrumpida la prescripción el 5 de octubre de 2011, se inicia un nuevo conteo igual a la mitad del término inicial (para el caso 3 y 4 años) sin que pueda ser inferior a 5 años para que opere el fenómeno en comento. Luego entonces, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (no la formulación

(para el caso 3 y 4 años) sin que pueda ser inferior a 5 años para que opere el fenómeno en comento. Luego entonces, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (no la formulación de imputación) el Estado cuenta con 5 años para el ejercicio de la acción penal, es decir, hasta el 5 de octubre de 2016, faltando un poco más de 17 meses para que finalice. 5.- De suerte entonces, que la reiterada petición de la defensa no se encuentre llamada a prosperar porque contrario a lo dicho en ella, desde la ejecutoria de la resolución de acusación NO han pasado 5 años. Razón por la cual NO se decretará la extinción de la acción penal por prescripción y consecuencia cesación del procedimiento como lo reclama el abogado de SANDRA PATRICIA

LÓPEZ RINCÓN.

Sobre al particular, señaló que la pretensión de la requirente «no e[ra] otra que desconocer la realidad procesal», pues tuvo conocimiento de la providencia en comento, al punto que la impugnó y, aunque dicho recurso no se resolvió, ello obedeció a la declaratoria de nulidad de 28 de mayo de 2015. Así, adujo que, en todo caso, la queja no tiene respaldo jurídico ni fáctico, pues la solicitante «prescinde de la regla según la cual la ejecutoria de la resolución de acusación demarca el punto de partida para calcular el término de prescripción en la fase de juzgamiento, conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, para asuntos tramitados

demarca el punto de partida para calcular el término de prescripción en la fase de juzgamiento, conforme lo prevé el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, para asuntos tramitados bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000». 10Radicado n.° 97985

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En el anterior contexto, concluyó que el juez de instancia acertó al computar la prescripción de la acción penal a partir del 5 de octubre de 2011, decisión en la cual, «había alcanzado firmeza el llamamiento a juicio del 5 de abril de 2011». Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la autoridad judicial convocada no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

2. Impugnación de RHVJ Solorzano S.A.S.

La Sala evidencia que los argumentos planteados en la impugnación no están encaminados a controvertir realmente los fundamentos de la sentencia del a quo constitucional,

invocadas.

2. Impugnación de RHVJ Solorzano S.A.S.

La Sala evidencia que los argumentos planteados en la impugnación no están encaminados a controvertir realmente los fundamentos de la sentencia del a quo constitucional, toda vez que lo que la recurrente expresa son pretensiones propias, ajenas a las que se solicitaron en el escrito inaugural 11Radicado n.° 97985 SCLAJPT-11 V.00 y discutieron en el curso de este trámite preferente; esto es, que se profiera decisión de fondo con respecto a su situación como parte civil en el proceso penal, inclusive, que se ordene a la homóloga Sala Penal que realice una revisión oficiosa en sede de casación de su situación. En ese contexto, se advierte que lo que la sociedad recurrente aduce en la impugnación desnaturaliza la finalidad de su vinculación, pues nótese que no manifiesta reparo alguno frente a la decisión que negó la protección de derechos fundamentales de la accionante, sino pretende que se emita pronunciamiento sobre sus intereses particulares como tercero interviniente, que nada tienen que ver con los hechos que dieron origen al presente mecanismo constitucional. Conforme a lo anterior y como quiera que los argumentos de los recurrentes no tienen la virtud de quebrantar el fallo de primer grado, este se confirmará en su integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

integridad.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

12Radicado n.° 97985

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicado n.° 97985

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No firma por ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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