CSJ - STL8408-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8408-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8408-2020 Radicación n.° 90505 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELBA ABUABARA DE CASTRO y AUGUSTO CASTRO ARIZA contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Elba Abuabara de Castro y Augusto Castro Ariza instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «legítima defensa» y «seguridad jurídica» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 90505
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que adelantaron proceso verbal contra Gas Natural Fenosa Telecomunicaciones Colombia S.A., a fin de conseguir la indemnización plena de perjuicios, de la cual conoció el Juzgado Único Civil del Circuito de Banco, autoridad que mediante sentencia de 24 de octubre de 2019
conseguir la indemnización plena de perjuicios, de la cual conoció el Juzgado Único Civil del Circuito de Banco, autoridad que mediante sentencia de 24 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. En auto de 5 de febrero de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta decretó una prueba de oficio, el cual fue recaudado a través de proveído de 10 de marzo de 2020. Posteriormente, el tribunal convocó a las partes a audiencia de sustentación de fallo, diligencia que no se realizó por la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la crisis ocasionada por la pandemia que originó el covid-19. En providencia de 8 de junio de 2020, el ad quem concedió a los recurrentes el término de 5 días para que sustentaran la alzada; no obstante, la demandada no se pronunció al respecto y, por tanto, en pronunciamiento de 8 de julio de 2020, el colegiado declaró desierta la apelación de la convocada. En desacuerdo, la afectada interpuso recurso de súplica, el cual se rechazó por improcedente y se adecuó al de reposición. 2Radicación n.° 90505
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Luego, en resolución de 5 de agosto de 2020, el tribunal
de súplica, el cual se rechazó por improcedente y se adecuó al de reposición. 2Radicación n.° 90505
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Luego, en resolución de 5 de agosto de 2020, el tribunal revocó el veredicto de 8 de julio de 2020 y, en su lugar, dispuso correr nuevamente el traslado, tras estimar que no se realizó la comunicación ordenada en el auto de 8 de junio de 2020, esto es, lo atinente a la remisión del proveído mediante correo electrónico. Empero, los actores solicitaron se declarara la nulidad de la decisión, petición que se resolvió desfavorablemente en auto de 20 de agosto de 2020. Contra este último proveído, la parte demandante presentó súplica. Alegaron los tutelantes que la prueba de oficio no fue solicitada en las oportunidades procesales y que hasta el momento no les ha sido puesta en conocimiento. Expusieron que la providencia de 8 de junio de 2020 se notificó en debida forma, de suerte que no debió concederse un término adicional para la sustentación del recurso, máxime que el envío al correo es un acto de difusión mas no un acto notificatorio, en consecuencia, debió accederse a la solicitud de invalidez que plantearon ante el tribunal. Destacaron que la contraparte desconoció su deber de vigilar el proceso y ello dio lugar a que no conociera de la determinación a través de la cual se le concedió el traslado para la sustentación de la alzada. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se
determinación a través de la cual se le concedió el traslado para la sustentación de la alzada. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto los autos de 5 de febrero, 5 de agosto y 20 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal «desatender ese trámite irregular» y emitir una decisión de 3Radicación n.° 90505 SCLAJPT-12 V.00 fondo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término respectivo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta puntualizó que el decreto oficioso de pruebas resulta viable siempre que sea necesario para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Igualmente, señaló que la decisión de 5 de agosto de 2020 garantizó el principio de equilibrio e igualdad procesal de las partes y que, en la actualidad, se encuentra surtiendo el traslado del recurso de súplica que interpusieron los accionantes contra el auto de 20 de agosto de 2020. Adriana Milena Ojeda Moreno, quien dijo actuar como apoderado de Ufinet Colombia S.A., solicitó se negara el amparo.
interpusieron los accionantes contra el auto de 20 de agosto de 2020. Adriana Milena Ojeda Moreno, quien dijo actuar como apoderado de Ufinet Colombia S.A., solicitó se negara el amparo. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que: (i) el auto de 5 de febrero de 2020 no lucía arbitrario, (ii) que no encuentra que se haya alegado ante el juez natural la falta del traslado de la prueba decretada de oficio, y (iii) no se ha resuelto de manera definitiva la solicitud de invalidez propuesta por los tutelantes, pues está en trámite el recurso de súplica. 4Radicación n.° 90505
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige, principalmente, a que se deje sin efecto los autos de 5 de febrero, 5 de agosto y 20 de agosto de 2020, para que, en su lugar, se ordene al tribunal «desatender ese trámite irregular» y emitir una decisión de fondo, en tanto que 5Radicación n.° 90505 SCLAJPT-12 V.00 consideraron que (i) no se podía decretar la prueba de oficio, (ii) no se le corrió traslado del elemento de convicción, y (iii) el tribunal debió declarar la nulidad que elevaron contra el auto de 5 de agosto de 2020. Al respecto habrá de indicarse que frente al primer reclamo se debe declarar improcedente el amparo por falta del presupuesto de inmediatez, ello por cuanto se superó el término de seis meses que ha establecido esta Corporación como razonable, pues la decisión data de 5 de febrero de 2020, mientras que la súplica se interpuso el 26 de agosto de 2020.
término de seis meses que ha establecido esta Corporación como razonable, pues la decisión data de 5 de febrero de 2020, mientras que la súplica se interpuso el 26 de agosto de 2020. Lo anterior comoquiera que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Ahora, en relación a que no se corrió traslado de la prueba de oficio recaudada, la súplica también deviene 6Radicación n.° 90505 SCLAJPT-12 V.00 improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que de la documental obrante en el plenario, no se observa que dicho reclamo haya sido elevado ante el juez natural. De ahí que, en atención a su naturaleza, este
improcedente por carencia del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que de la documental obrante en el plenario, no se observa que dicho reclamo haya sido elevado ante el juez natural. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Finalmente, en lo atinente a que el tribunal debió declarar la nulidad que interpusieron contra el auto de 5 de agosto de 2020, en tanto que el proveído de 8 de junio de 2020 se notificó en debida forma y, por tanto, no había lugar a correr nuevamente el traslado para que la demandada sustentara el recurso de apelación, la protección resulta prematura, tal y como resolvió el juez constitucional de primera instancia, toda vez que está en trámite el recurso de súplica instaurado contra la decisión que resolvió desfavorablemente dicha petición. En consecuencia, hasta que no se decida el mecanismo de defensa judicial activado por los tutelantes, deviene
súplica instaurado contra la decisión que resolvió desfavorablemente dicha petición. En consecuencia, hasta que no se decida el mecanismo de defensa judicial activado por los tutelantes, deviene apresurado afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados, pues aún no se encuentra ejecutoriado el pronunciamiento mediante el cual el ad quem negó la invalidez aquí pretendida. 7Radicación n.° 90505
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De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 90505
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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