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CSJ - STL8409-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8409-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8409-2020 Radicación n.° 90519 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMPARO MILENA y ANA BEATRIZ GARCÍA GÓMEZ contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES Las ciudadanas Amparo Milena y Ana Beatriz García Gómez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y «principio de legalidad de las actuaciones judicales», presuntamente vulnerados por la autoridadRadicación n.° 90519

SCLAJPT-12 V.00 convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirieron que Luz Mary Contreras Rivillos adelantó proceso de declaración de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra los herederos indeterminados y determinados de José Miguel García Pardo, esto es, José Miguel y Augusto García Contreras y Ana

de declaración de la unión marital de hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra los herederos indeterminados y determinados de José Miguel García Pardo, esto es, José Miguel y Augusto García Contreras y Ana Beatriz y Amparo Milena García Gómez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 20 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. En fallo de 16 de agosto de 2019, el tribunal resolvió revocar la determinación del a quo y, en su lugar, declaró (i) la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial causada entre Luz Mary Contreras Rivillos y José Miguel García Pard, durante el periodo de 8 de diciembre de 1978 hasta el 25 de julio de 2012, (ii) su consecuente declaración de disolución y (iii) «de hallarse en estado de liquidación». En desacuerdo, las aquí tutelantes interpusieron recurso de casación y, en auto de 7 de octubre de 2019, el tribunal negó el medio extraordinario de impugnación, dicho pronunciamiento fue confirmado en proveído de 1 de noviembre de 2019. Posteriormente, en determinación de 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el 2Radicación n.° 90519 SCLAJPT-12 V.00 recurso de casación.

Posteriormente, en determinación de 11 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el 2Radicación n.° 90519 SCLAJPT-12 V.00 recurso de casación. Alegaron que el tribunal incurrió en defecto fáctico comoquiera que modificó la fecha de notificación de la demandada Ana Beatriz García Gómez, desconociendo los autos que resolvieron dicho asunto, los cuales se encontraban ejecutoriados. De conformidad con lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2019 y, por tanto, se ordene al tribunal emitir una decisión en la que se tenga por notificada a la demanda en la forma establecida en primera instancia y se dé trámite a las excepciones propuestas en su nombre. Subsidiariamente, pidió se confirme la determinación del juzgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Durante el término de traslado, el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y puso de presente que no era posible enviar digitalmente el expediente. Augusto García Contreras indicó que, con ocasión de la

de Familia de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y puso de presente que no era posible enviar digitalmente el expediente. Augusto García Contreras indicó que, con ocasión de la pandemia, Luz Mary Contreras Rivillos se encuentra viviendo 3Radicación n.° 90519 SCLAJPT-12 V.00 en el municipio de Icononzo y que no conoce ni maneja de los medios tecnológicos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de septiembre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria, y, adicionalmente, sostuvo: No cabe duda que con el recibo del citatorio y el aviso de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en la dirección registrada en la demanda, y la certificación emitida por la empresa de correspondencia, se debía tener como surtido en debida forma el enteramiento de éstas, por haberse realizado conforme el ordenamiento legal; luego, advirtiendo la irregularidad acaecida, era deber del Tribunal como director del proceso, enmendarla.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio 4Radicación n.° 90519 SCLAJPT-12 V.00 para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la parte recurrente dirige su solicitud a que se deje sin efecto la sentencia de 16 de agosto de 2019 y, por tanto, se ordene al tribunal emitir una decisión en la que se tenga por notificada a la demandada en la forma establecida en primera instancia y se dé trámite a las excepciones propuestas en su nombre. Subsidiariamente, pidió se confirme la determinación del juzgado. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto

las excepciones propuestas en su nombre. Subsidiariamente, pidió se confirme la determinación del juzgado. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios 5Radicación n.° 90519 SCLAJPT-12 V.00 de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser 6Radicación n.° 90519 SCLAJPT-12 V.00 más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se emitió la providencia a través de la cual se declaró bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia criticada -11 de febrero de 2020y la interposición de la presente acción -20 de agosto de 2020-, según el acta

que se emitió la providencia a través de la cual se declaró bien denegado el recurso de casación propuesto contra la sentencia criticada -11 de febrero de 2020y la interposición de la presente acción -20 de agosto de 2020-, según el acta de reparto, es de más de seis (6) meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Adicionalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 90519

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.° 90519

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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