CSJ - STL841-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL841-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL841-2020 Radicación n.° 87567 Acta n.° 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA , contra la decisión del 7 de noviembre de 2019, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVILFAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
PEREIRA.
Se precisa que si bien en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, estos no han sido aceptados por los demás integrantes de la Sala, razón por la cual se procederá a resolver de fondo el presente asunto.Radicación n.° 87567
I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Informó que: «1. Actu[ó] en acción popular de número 2019-68-01 donde el tutelado se negó a dar trámite a la alzada, pese a estar amparado art. 321 CGP.
2. El tutelado desconoce que la acción popular, fue instituida por el legislador, como una acción de doble instancia,
amparado art. 321 CGP.
2. El tutelado desconoce que la acción popular, fue instituida por el legislador, como una acción de doble instancia, y por Constitución Nacional, de debe garantizar la doble instancia en aquellos procesos q (sic) así lo ordene la ley, a diferencia de aquellos que solo son de única instancia, lo cual no es el caso.
3. El accionado desconoce que el Consejo de Estado, en Sala plena concede alzada frente al auto de rechazo […] y no puede desconocer esa postura, máxime que le encanta a este magistrado confirmar el agotamiento de jurisdicción amparado en postura del Consejo de Estado, siendo así, debe aplicar art.
29 CN”
4. Además de esto, el tutelado desconoce el CPACA, como el CGP, aplicables a mi acción popular por remisión expresa del art. 44 [L]ey 472 de 1998, permiten alzada frente a la
2Radicación n.° 87567 terminación del proceso, siendo así, tiene que dar trámite a mi alzada y garantizar art. 29 CN […]». Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción tutelar, lo siguiente: «[…] Se ORDENE al tutelado, que aplique art. 321 CGP, así como aplica, los art. 121, 317, 322, 366 del Código General del Proceso, sin que pueda desconocer la postura de la sala plena del Consejo de Estado (…), ni desconocer el CPACA y la misma Constitución Nacional, permiten y consagran la acción popular, como acción de doble instancia y siendo así, se le ordene inmediatamente dar trámite a mi alzada […]».
plena del Consejo de Estado (…), ni desconocer el CPACA y la misma Constitución Nacional, permiten y consagran la acción popular, como acción de doble instancia y siendo así, se le ordene inmediatamente dar trámite a mi alzada […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 24 de octubre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
La Corte Constitucional pidió ser desvinculada del trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el actor alude en su queja a decisiones judiciales emitidas por el tribunal accionado, situación que no compete a esa judicatura; dijo además que, no podía pronunciarse 3Radicación n.° 87567 sobre las actuaciones surtidas en la acción popular aludida en la tutela, habida cuenta que no le es permitido actuar por fuera de las funciones asignadas por la Constitución Política, es decir, que no podía emitir ningún tipo de concepto. (fls. 20 y 21) Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, aseguró que la acción de tutela era prematura en tanto está pendiente por resolver un recurso de reposición formulado por el actor, contra la decisión objeto de reproche. (fl. 24) La Procuraduría General de la Nación dijo que, dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esa entidad, debía declararse la falta de
(fl. 24) La Procuraduría General de la Nación dijo que, dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marco de competencia de esa entidad, debía declararse la falta de legitimación en la causa de dicha entidad, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite. (fl. 47) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala Civil homóloga en proveído del 7 de noviembre de 2019, denegó el amparo al considerar que el tribunal encausado, en la providencia del 28 de octubre de 2019, que mantuvo la que dictó el 23 de septiembre anterior, explicó las razones por las que no es procedente admitir la alzada formulada contra el auto que rechazó la demanda popular, considerando que su 4Radicación n.° 87567 determinación era razonable. (fls. 52 a 55)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Javier Elías Arias Idárraga la impugnó. Dijo que: «[…] SI EL ART. 321 CGP, NO APLICA EN A POPULARES, TAMPOCO APLICAN LOS ART 121, 317, 90, 366 CGP, QUE HAN
APLICADO EL TSSCF Y LA CSJ SCC Y LABORAL.
PIDO SEGURIDAD JURÍDICA, AMPARADO ART 29 CN ». (fl.
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección
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IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o transgresión de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No ofrece duda la excepcionalidad de la acción preferente contra providencias judiciales, no solo por la 5Radicación n.° 87567 independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. En este caso concreto pretende el tutelante, la salvaguarda de las garantías fundamentales consideradas transgredidas con la providencia del 23 de septiembre de 2019, mediante el cual el colegiado accionado declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación impetrado por el señor Arias Idárraga, respecto del auto del 2 de agosto de esa
transgredidas con la providencia del 23 de septiembre de 2019, mediante el cual el colegiado accionado declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación impetrado por el señor Arias Idárraga, respecto del auto del 2 de agosto de esa misma anualidad, emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Pereira Risaralda, en el cual se rechazó la admisión de la acción popular 2019-00068-01, al no cumplir el hoy accionante con la carga procesal de subsanarla dentro del término de ley. Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como las consideraciones esgrimidas por la Sala Civil homóloga para negar el amparo deprecado, se concluye que el proveído impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga el accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de la decisión emitida por el tribunal que, de manera 6Radicación n.° 87567 contraria a sus intereses, se emitió dentro de la acción popular que motivó la presente acción. Para la Sala la determinación adoptada por el juez constitucional primigenio fue acertada, por cuanto resultó evidente que la inconformidad del señor Arias Idárraga obedeció a su desacuerdo respecto a cómo el juez plural concluyó que, conforme lo prescribe la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el
obedeció a su desacuerdo respecto a cómo el juez plural concluyó que, conforme lo prescribe la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se rechazó la acción popular no era procedente, situación que no puede ser calificada como arbitraria o carente de fundamentos en tanto la normativa aplicable al asunto, ciertamente estipula que el recurso de alzada solo aplica cuando se trata de sentencias y el auto que decreta medidas cautelares, sin aludir a proveído distinto. Bajo esas precisas consideraciones se confirmará la sentencia que denegó el amparo reclamado, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente. 7Radicación n.° 87567
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aducidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87567 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9Radicación n.° 87567 10Radicación n.° 87567 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº87567 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por· los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido. Fecha ut supra
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado 11