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CSJ - STL841-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL841-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL841-2023 Radicación n.° 101659 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS AUGUSTO SOCARRÁS ZÚÑIGA y ROSSANA DIAZGRANADOS NOGUERA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Carlos Augusto Socarrás Zúñiga y Rossana Diazgranados Noguera instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 101659

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En lo que a este trámite interesa, manifestó que el Banco Granahorrar – hoy BBVApresentó demanda ejecutiva hipotecaria contra José Catalino Noguera Fernández, trámite al que se vinculó a los tutelistas

Granahorrar – hoy BBVApresentó demanda ejecutiva hipotecaria contra José Catalino Noguera Fernández, trámite al que se vinculó a los tutelistas como propietarios del bien objeto de hipoteca adquirido según escritura pública de compraventa 5086 de 28 de noviembre de 1997. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que, en auto de 21 de julio de 2003, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los bienes. En sentencia de 11 de agosto de 2008, declaró no probadas las excepciones y ordenó el remate de los bienes. En desacuerdo, el ejecutado interpuso apelación tras considerar que se debió terminar el proceso por falta de reestructuración. En fallo de 17 de febrero de 2011 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo del a quo. Posteriormente, el juicio se remitió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que, en proveído de 11 de marzo de 2022, fijó diligencia de remate, la cual se reprogramó en distintas oportunidades. El 6 de diciembre de 2022, el juzgado adelantó el remate de los bienes embargados, oportunidad en la que el despacho negó la solicitud de los demandados tendiente a que se tuviera en cuenta el avalúo presentado con posterioridad a la data en que se fijó la diligencia. Seguidamente, la

autoridad remató los bienes y los adjudicó al acreedor hipotecario. 2Radicación n.° 101659

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Alegaron que el juzgado siguió el proceso ejecutivo pese a que no se efectuó la reestructuración del crédito hipotecario, pese a que se pactó la obligación en UPAC. Reprocharon que el Banco BBVA cedió el crédito litigioso, pero sigue actuando como parte procesal en la controversia judicial y que “aunque no hubiese tenido efectos procesales por su no aceptación por el juzgado, sí se perfeccionó en el ámbito jurídico sustancial a favor de cesionarios que nunca, y, aún a la fecha, han estado vinculados como partes procesales”. Criticaron que el avalúo con el que se remataron los inmuebles se encuentra desactualizado, pues este se aprobó mediante auto de 13 de julio de 2018. De conformidad con lo anterior, pidieron el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, se deje sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de la decisión de 11 de agosto de 2008 y se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta pronunciarse sobre la falta de reestructuración del crédito. Subsidiariamente, solicitaron se deje sin efecto el auto de 6 de diciembre de 2022 y, en su lugar se acceda a actualizar el avalúo de los bienes según el dictamen pericial aportado en dicha actuación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 20 enero de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento y corrió traslado,

dicha actuación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 20 enero de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento y corrió traslado,

3Radicación n.° 101659 SCLAJPT-12 V.00 sin embargo, en pronunciamiento de 2 de febrero siguiente, remitió la súplica a la Sala de Casación Civil, por estimar que se le hacía extensiva, pues emitió sentencia de segunda instancia en la que se pronunció sobre la falta de reestructuración del crédito invocada por los actores. En auto de 10 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela , ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta rindió informe sobre las actuaciones adelantas y concluyó que el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta rindió informe de las actuaciones adelantadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de febrero de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que los querellantes no acudieron al mecanismo encaminado a lograr la reestructuración del crédito hipotecario por parte de la entidad

solicitud por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que los querellantes no acudieron al mecanismo encaminado a lograr la reestructuración del crédito hipotecario por parte de la entidad financiera ni agotaron la solicitud de nulidad y terminación del proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual sostuvo que se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la reestructuración del crédito fue planteada en la apelación propuesta contra el fallo de primer grado; empero, en sentencia de 17 de febrero de

4Radicación n.° 101659 SCLAJPT-12 V.00 2011, la colegiatura resolvió desfavorablemente a sus intereses. Además, reiteró que el juzgado se equivocó al no actualizar el avalúo de los bienes tal y como pidieron en la diligencia de 6 de diciembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la impugnación se remite a establecer si el Tribunal se equivocó con la sentencia de 17 de febrero de 2011 en la que se resolvió negativamente lo relativo a la reestructuración del crédito y si el juzgado debió acceder a la actualización del avalúo que negó en audiencia de 6 de diciembre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si 5Radicación n.° 101659 SCLAJPT-12 V.00 de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Carlos Augusto Socarrás Zúñiga y Rossana Diazgranados Noguera se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que conocen del asunto.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 6Radicación n.° 101659

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez respecto al reparo de la falta de reestructuración del crédito, dado que esa controversia fue

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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No se cumple con el requisito de inmediatez respecto al reparo de la falta de reestructuración del crédito, dado que esa controversia fue zanjada en providencia de 17 de febrero de 2011, mientras que la acción de tutela se presentó el 8 de febrero de 2023, de ahí que se superó el término de 6 meses que esta Sala ha considerado como razonable para alegar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, , sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los tutelistas. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia

exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 101659

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Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no

de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

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Así, el amparo resulta improcedente en cuanto a la sentencia de 17 de febrero de 2011, por falta de inmediatez. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en relación a

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Así, el amparo resulta improcedente en cuanto a la sentencia de 17 de febrero de 2011, por falta de inmediatez. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en relación a la decisión de 6 de diciembre de 2022, a través de la cual el juzgado negó la actualización del avalúo, en la medida que los promotores contaron con otro mecanismo de defensa judicial, no obstante, no hicieron uso del mismo, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se advierte que los accionantes tuvieron a su alcance la interposición del recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, analizada la audiencia de 6 de diciembre de 2022 no hay constancia de que lo emplearan, circunstancia que es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través del mencionado medio, la parte querellante pudo, eventualmente, lograr lo que en esta oportunidad pretende, esto es, que se accediera a actualizar el avalúo. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las

vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de 9Radicación n.° 101659 SCLAJPT-12 V.00 tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 101659

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 101659

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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