CSJ - STL8410-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8410-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8410-2020 Radicación n.° 60768 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por MARÍA EUGENIA RIBERO GUALDRÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS
S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.Radicación n.°60768
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I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la nulidad del
inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado el 23 de mayo de 2001 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por sentencia de 25 de noviembre de 2019, el a quo accedió a sus pretensiones y, por tanto, declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por la actora al RAIS el 23 de mayo de 2001, ordenándole a Colfondos S.A. trasladar los aportes pensionales y cotizaciones, con todos sus frutos e intereses sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y traslados contenidos en la cuenta de ahorro individual de la actora; así como a Colpensiones, activar la afiliación de la demandante en la RPMPD y actualizar su historia laboral. Adujo que al resolver la alzada interpuesta por las entidades demandadas y estudiar en grado jurisdiccional de 2Radicación n.°60768 SCLAJPT-11 V.00 consulta la sentencia proferida, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por pronunciamiento de 6 de julio de 2020, revocó la determinación emitida en primera instancia y absolvió a las demandadas, en síntesis, porque no era beneficiaria del régimen de transición y porque el traslado cumplió con los requisitos exigidos por la ley, al sostener «que
2020, revocó la determinación emitida en primera instancia y absolvió a las demandadas, en síntesis, porque no era beneficiaria del régimen de transición y porque el traslado cumplió con los requisitos exigidos por la ley, al sostener «que el deber de información a cargo de las AFP se da por demostrado con la firma del formulario de afiliación […]» , y porque tampoco se acreditó «un efecto nocivo o vicio del consentimiento sufrido por el afiliado». Agregó que frente a dicha sentencia, oportunamente se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual aún no ha sido concedido por el Tribunal; que tiene más de 55 años, por lo que esperar hasta la resolución del mismo constituye para ella una carga desproporcionada, máxime que ello conlleva una manifiesta injusticia, pues quienes no instauraron el recurso obtienen una célere decisión, y ella que sí fue diligente y recurrió se ve sometida a «la consabida espera asociada a este medio extraordinario de impugnación, la cual no es extraño que supere los 4 años» , postura que estima debe revaluarse.
Explicó que el juez plural desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral para los casos en donde se persigue la ineficacia de traslado de régimen pensional. 3Radicación n.°60768
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Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje
de régimen pensional. 3Radicación n.°60768
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Por consiguiente, pidió, como medida orientada a restablecer las garantías superiores invocadas, que se deje sin efectos la providencia que desató la alzada para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se acojan lineamientos trazados por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que en el presente caso «se analizó a profundidad si efectivamente existía o no acreditación en la asesoría brindada al momento del traslado y al encontrar ello probado se optó por no acceder a lo pretendido» ; asimismo, destacó la improcedencia del amparo, toda vez que la actora contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atenía a lo considerado y resuelto en las providencias emitidas por el despacho dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2019-111. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.°60768
providencias emitidas por el despacho dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2019-111. No se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.°60768
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II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los
escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). 5Radicación n.°60768
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De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, según lo manifestó la misma accionante en el escrito tuitivo y se constató en el link de
competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, según lo manifestó la misma accionante en el escrito tuitivo y se constató en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el 16 de julio de 2020 el apoderado de la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia reprochada por esta vía, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal, razón por la cual la tutelante deberá aguardar a que se resuelva lo pertinente. 6Radicación n.°60768
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De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de Ribero Gualdrón, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de
salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo 7Radicación n.°60768 SCLAJPT-11 V.00 material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado. Además, cabe anotar que desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la
examinado. Además, cabe anotar que desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la situación crítica generada por el represamiento de un inmenso volumen de procesos en trámite de casación, y por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales; de modo que, la actuación de la parte accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.°60768
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIMENTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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