CSJ - STL8411-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8411-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8411-2020 Radicación n.° 90251 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLARA MARÍA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, así como a las partes e intervinientes en la causa n.° 2013-00026-00.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 90251
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, salud, vida, libertad, « legalidad y favorabilidad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como sustento de la salvaguarda implorada indicó que el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de mayo de 2014, la condenó a ochenta (80) meses de prisión por el delito de «peculado por apropiación
el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de mayo de 2014, la condenó a ochenta (80) meses de prisión por el delito de «peculado por apropiación agravado»; que la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad por pronunciamiento del 3 de diciembre de 2014, modificó la decisión en lo concerniente a «la pena principal de multa por la suma de $46.570.936, e inhabilidad para el ejercicio de la abogacía» y la confirmó en lo demás. Adujo que contra dicha determinación interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, pero el 28 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió «por indebida presentación y sustentación de los cargos propuestos». Advirtió que en el asunto se estructuró un «defecto orgánico», pues «el a quo profirió una decisión cuando ya había prescrito la acción penal por la cual estaba siendo investigada y el ad quem la confirmó sin tener la precaución de revisar que ya había operado». De consiguiente, pidió que se «ordene al juzgado de primera instancia declarar la nulidad del proceso y precluir la investigación a [su] favor por haber operado la figura de la prescripción de la acción penal». 2Radicación n.° 90251
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados,
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió rechazar el amparo instaurado por «improcedente». El Tribunal Superior de Bogotá solicitó despachar desfavorablemente la salvaguarda, dado que la determinación allí emitida es resultado del «irrestricto acatamiento de las garantías fundamentales de la enjuiciada, entre ellas, el debido proceso». El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones y requirió «negar los pedimentos formulados por la accionante, o, en subsidio, declarar la improcedencia de los mismos en lo tocante a es[e] Estrado». El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá rogó su desvinculación e informó que su función es netamente administrativa. 3Radicación n.° 90251
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2020, negó el amparo constitucional por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y
constitucional por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que acorde con pronunciamientos de la Corte Constitucional el juez no puede rechazar la tutela «con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y 4Radicación n.° 90251 SCLAJPT-12 V.00 que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito
con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció 5Radicación n.° 90251 SCLAJPT-12 V.00 que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció 5Radicación n.° 90251 SCLAJPT-12 V.00 que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias
mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 6Radicación n.° 90251
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(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa
abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la situación de la que se duele la quejosa se consolidó con el último pronunciamiento emitido dentro del proceso penal con radicado n.° 2013-00026-00, esto es, el proferido el 28 de octubre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmitió la demanda de casación al establecer que en la misma «[…] no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de las causales invocadas», y donde también precisó que «[…] de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad […]» . Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las determinaciones controvertidas, esto es, el 28 de octubre de 2015, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 29 de julio de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de 4 años, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo 7Radicación n.° 90251 SCLAJPT-12 V.00 que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas.
SCLAJPT-12 V.00 que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues frente al cuestionamiento de la vulneración de sus garantías durante el trámite del proceso judicial, se encuentra que estuvo representada por un abogado, a través del cual, según se constata en el expediente digital remitido, y en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial en pretérita oportunidad expuso el mismo cuestionamiento de que había sido condenada como determinadora del delito de peculado por apropiación agravado a pesar de que, en su entender, la acción penal había prescrito en la fase de la investigación, asunto que ya fue debatido y decidido en sede constitucional por providencia CSJ STC956-2016. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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