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CSJ - STL8412-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8412-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8412-2020 Radicación n.° 60540 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por

CARLOS FORERO ARCINIEGAS y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DE RAMA, SERVICIOS

DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad , a las partes y los intervinientes del proceso especial de fuero sindical número 680013100620180035101.

I. ANTECEDENTES La parte accionante, conformada por el trabajador demandado, el presidente y el jefe jurídico de la asociación sindical, fundamentó el presente resguardo en queRadicación n.°60540

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Metrocinco Plus S.A instauró proceso especial contra Carlos Forero Arciniegas para que se levantara el fuero sindical que ostentaba, «por haber incurrido en las conductas calificadas como faltas disciplinarias graves, de acuerdo a lo consagrado en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, en concordancia con los numerales 6 [sic] del artículo 62 del C.S.T.». Luego de que se presentara la respectiva contestación,

en el contrato de trabajo, en el reglamento interno de trabajo, en concordancia con los numerales 6 [sic] del artículo 62 del C.S.T.». Luego de que se presentara la respectiva contestación, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga denegó las pretensiones del escrito inicial mediante fallo del 9 de agosto de 2019 al concluir que el demandado no gozaba de fuero sindical, razón por la cual este presentó recurso de apelación y, por sentencia del 19 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó lo decidido por el a quo. Para los tutelantes, el Colegiado incurrió en defecto fáctico al establecer «UN REQUISITO INEXISTENTE DE CARA A

ACREDITAR LA CALIDAD DE AFORADO SINDICAL CUAL ES, LA

INDICACIÓN DE LA CALIDAD DE PRINCIPAL O SUPLENTE DE LOS

MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA».

Así, trajeron a colación varios apartes de la sentencia proferida el 8 de junio de 2016 por el Consejo de Estado, dentro del radicado 38517, en la que aseguraron se ventiló un asunto de similares contornos al aquí expuesto y se descalificó el trabajo intelectivo realizado por el Tribunal Superior de Santa Marta el que, en su sentir, era parecido al del juez plural censurado. 2Radicación n.°60540

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Adujeron que la providencia confutada a pesar de haber negado el levantamiento de fuero del directivo de la organización sindical, lo hizo en virtud de que consideró que

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Adujeron que la providencia confutada a pesar de haber negado el levantamiento de fuero del directivo de la organización sindical, lo hizo en virtud de que consideró que carecía de fuero sindical y en consecuencia no era directivo de dicha organización sindical, lo cual no solo afectaba al trabajador demandado, sino a los demás miembros de la junta directiva a los cuales de tajo les desconocieron su garantía foral. Destacaron que en el certificado sindical se veía claramente el nombre del trabajador Carlos Forero Arciniegas y «está entre las 10 personas que son beneficiarias de la Garantía foral». Con apoyo en los hechos descritos, solicitaron amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima, autonomía sindical y asociación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Por consiguiente, pidieron que se modificara la providencia judicial dictada por el Tribunal en lo referente a indicar que el trabajador demandante sí estaba cobijado por la garantía de fuero sindical. La acción de tutela inicialmente fue inadmitida, no obstante, como se advirtieron las calidades de quienes aducían ser el presidente y el jefe jurídico de la Asociación, por auto de 17 de septiembre de 2020 se admitió, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las 3Radicación n.°60540

por auto de 17 de septiembre de 2020 se admitió, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las 3Radicación n.°60540 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.

El Tribunal explicó que de conformidad con lo previsto en los artículos 406 y 407 del CST, gozan de fuero sindical, por regla general, los 5 principales y los 5 suplentes de los cargos que estatutariamente definan la organización sindical y, a su vez, la calidad de miembro de la junta directiva de aquella se acredita con el certificado de inscripción ante el Ministerio de Trabajo o con la copia de la comunicación al empleador de tal actuación, sin embargo, en el proceso especial de marras, la prueba producida en juicio, particularmente, las actas de constitución, no precisaba con claridad diamantina, quienes de los miembros ostentaban la calidad de principales y suplentes , por lo que no podía la Corporación suponer o inferir su calidad, ora de principal o suplente, en la medida que tales actuaciones le correspondía definirlas al sindicato y no a la autoridad judicial. El Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia pidió que se concediera la protección implorada. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.°60540

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Colombia pidió que se concediera la protección implorada. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. 4Radicación n.°60540

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II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la

procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por la parte tutelante es invalidar la decisión proferida el 17 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dado que, a su juicio, se realizó una 5Radicación n.°60540 SCLAJPT-11 V.00 valoración defectuosa de las pruebas aportadas al expediente y se determinó, erradamente, que Carlos Forero Arciniegas no estaba amparado por la garantía foral como miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de Rama, Servicios de la Industria del Transporte y Logística de Colombia. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al Sindicato ni al demandado cuando persiguen dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso especial de fuero sindical número 20180035101, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado comenzó por efectuar un resumen de lo

Seguridad Social. Revisada la providencia atacada, se observa que el Colegiado comenzó por efectuar un resumen de lo argumentado por el Juzgado para denegar las pretensiones y afirmar que el demandado «no tenía fuero sindical», por cuanto a pesar de pertenecer a la Junta Directiva del SNTT, al revisarse «[…] los certificados de inscripción de la junta directiva de la Sub Directiva Floridablanca que obran a folios 119, 383, 114 y 481, en ninguno de ellos se encuentra dentro de los primeros cinco principales, encontrándose en los puestos décimo, noveno y décimo, » resaltando que en esos 6Radicación n.°60540 SCLAJPT-11 V.00 documentos no se hizo distinción entre quienes eran los miembros principales y quienes los suplentes. Luego, sintetizó los reparos edificados contra esa determinación por Carlos Forero Arciniegas y, al momento de resolver, advirtió que el trabajador no contaba con la garantía foral que obligara a su emperador a solicitar permiso judicial previo a la terminación de su contrato. Para desarrollar tal planteamiento, se refirió al artículo 39 de la Constitución Política así como a los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, de los cuales pudo colegir que la acreditación de la calidad de aforado del demandado como miembro principal o suplente de la Junta Directiva se probaba con la copia del certificado de inscripción de la misma o con la copia de la comunicación

demandado como miembro principal o suplente de la Junta Directiva se probaba con la copia del certificado de inscripción de la misma o con la copia de la comunicación dirigida al empleado por parte del sindicato, «cuya existencia se acredit[ba] con las constancias que obra[ban] a folios 114,119 383 y 481 quienes ser[ían] los interlocutores legítimos en defensa de los intereses colectivo de los trabajadores». A reglón seguido, resaltó que: […] brilla por su ausencia la prueba de la pertenencia de Forero Arciniegas a la Junta Directiva o Subdirectiva dentro de los cinco principales o cinco suplentes tal y como lo exige el art. 406 del C.S.T, previamente literado, pues al tenor literal de las constancias de registro de modificación de la junta directiva (fls. 114, 119,383 y 481) se encuentra que el prenombrado ostentó los siguientes cargos dentro del acápite de "PRINCIPAL" de la Junta Directiva de la Subdirectiva Floridablanca como “Secretario de Almacenes Puertos Secos y Conexos" en el noveno renglón para la elección efectuada el 19 de noviembre de 2017 y 7Radicación n.°60540 SCLAJPT-11 V.00 finalmente como “Secretario de Asuntos Portuarios” en el décimo renglón para la elección efectuada el 18 de agosto de 2018, sin que pueda colegirse en modo alguno que ostenta la condición de suplente de los cinco miembros principales de la Junta directiva

finalmente como “Secretario de Asuntos Portuarios” en el décimo renglón para la elección efectuada el 18 de agosto de 2018, sin que pueda colegirse en modo alguno que ostenta la condición de suplente de los cinco miembros principales de la Junta directiva que lo anteceden, más aun cuando en el acápite de suplentes del registro de modificación de la junta directiva, no se incluyó a ninguno de los miembros de la Junta Directiva, pues basta con ojear los certificados aludidos para que se evidencie tal situación; de lo que se extrae sin lugar a dudas que la asamblea del sindicato no designó suplentes de la Junta Directiva que fueran cobijados por la garantía foral sindical. Resáltese que la designación como miembro principal o suplente de la Junta Directiva de una Organización Sindical, escapa de la esfera de competencia del operador judicial; a éste le está vedado suponer cuáles miembros se encuentran dentro de los cinco principales o dentro de los cinco suplentes, más aun cuando la respectiva Junta Directiva supera el total de los guarismos antedichos como ocurre en el caso de marras; razonar en contrario a este axioma desdibujaría la limitante numérica impuesta por el legislador frente a aquellas personas que gozan de garantía foral, permitiendo así su extensión a todos los sujetos que pertenezcan a ellas, bajo un concepto extensivo en verdad inadmisible, lo cual es completamente erróneo y contrario al carácter de orden público de las normas que rigen tan delicada temática. En ese sentido, defendió la valoración probatoria

inadmisible, lo cual es completamente erróneo y contrario al carácter de orden público de las normas que rigen tan delicada temática. En ese sentido, defendió la valoración probatoria elaboraba por el juzgador de instancia, pues, ciertamente, como se constató en sede de apelación, se realizó un razonamiento válido, carente de mácula o reproche al determinar la inexistencia de garantía foral del demandado, «sin que al respecto pudiese utilizar razonamientos hipotéticos o imaginarios, como lo pretende el recurrente, para acreditar el requisito que se echa[ba] de menos». Siguiendo esa perspectiva agregó que: […] este tipo de prueba no podía ser suplida con otro medio probatorio, como erróneamente lo plantea la censura, y es así, porque el art. 406 del CST, señala la solemnidad que debe contener la prueba del fuero sindical, esto es, la copia de la comunicación al empleador, de tal forma, sin que se hubiese soslayado ninguna de las peticiones probatorias de las partes en sede de instancia, ninguna probanza podía entrar a establecer la 8Radicación n.°60540 SCLAJPT-11 V.00 existencia del fuero sindical que aquí se discute, luego en nada afecta la conclusión a la que arrimó la cognoscente que de la comunicación emanada de la asociación sindical coligió que el extremo pasivo no se encontraba aforado, pues en ejercicio del derecho de asociación sindical, es el colegio sindical quien designa o escoge, quien o quienes de sus afiliados serán los cinco

extremo pasivo no se encontraba aforado, pues en ejercicio del derecho de asociación sindical, es el colegio sindical quien designa o escoge, quien o quienes de sus afiliados serán los cinco miembros principal y los respectivos suplentes de la Junta Directiva/Subdirectiva y, por tanto, ostentadores del fuero sindical de acuerdo con sus estatutos y su organización interna. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que la aplicación de los preceptos normativos está acorde con las exigencias establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y que se valió de reflexiones coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que lo llevaron a concluir que no se acreditó que el trabajador estuviera protegido con fuero sindical. Conviene destacar que al analizar las pruebas allegadas al trámite tuitivo, se pudo constatar que en el acápite «principales» de las 2 «constancias de registro de modificación de la junta directiva», radicadas en el Ministerio del Trabajo el 24 de noviembre de 2017 y el 23 de agosto de 2018, figuran 14 personas mientras que en el de «suplentes» no se relacionó a nadie, de manera que como el entonces demandado está de noveno y décimo lugar en los documentos aportados, no puede calificarse el ejercicio hermenéutico del Tribunal como

14 personas mientras que en el de «suplentes» no se relacionó a nadie, de manera que como el entonces demandado está de noveno y décimo lugar en los documentos aportados, no puede calificarse el ejercicio hermenéutico del Tribunal como una interpretación caprichosa de la norma y, por ello, de contera se descarta la violación de garantías superiores, pues lo único que, eventualmente, se puede afirmar es que los cinco primeros nombres son los que ostentan la calidad de 9Radicación n.°60540 SCLAJPT-11 V.00 integrantes principales de la mencionada junta , ello, obviamente, atendiendo el hecho de que es la agremiación sindical quien, en ejercicio del principio de autonomía sindicales, es la llamada a indicar ante la autoridad ministerial a unos y a otros y, para este caso, corregir o aclarar para precisar a la dicha autoridad los nombres que conformarán la lista de principales y suplentes sindicales. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Además, es menester aclarar que lo sucedido en el

si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Además, es menester aclarar que lo sucedido en el decurso criticado en manera alguna repercute en la designación de los demás miembros de la junta directiva o en la validez del acta, pues solo tiene efectos para la controversia jurídica que fue objeto de estudio y que solo respecta al trabajador Carlos Forero. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede 10Radicación n.°60540 SCLAJPT-11 V.00 discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

11Radicación n.°60540

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

12Radicación n.°60540

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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