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CSJ - STL8413-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8413-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8413-2020 Radicación n.° 60698 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ANA LUCÍA PINZÓN MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervienes dentro del proceso ordinario laboral radicado n.° 2016-00326-00.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo de amparo lo fundamentó en que, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «por haber cotizado 1002.4 semanas y ser beneficiaria del régimen de transición, pues al momento de entrar en vigenciaRadicación n.° 60698

SCLAJPT-11 V.00 la Ley 100 de 1993 tenía más de 750 semanas» , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla acogió sus pretensiones por sentencia del 18 de abril de 2018 así:

2. CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer a favor de la señora ANA LUCIA PINZON MORENO, identificada con

2. CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer a favor de la señora ANA LUCIA PINZON MORENO, identificada con la C.C. No. 22.368.094 de Barranquilla, la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de febrero de 2009, fecha de cumplimiento de los requisitos de ley para la obtención del derecho, junto con los reajustes legales anuales y el retroactivo a que hay lugar.

3. CONDENAR a la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, el retroactivo pensional a partir del 20 de octubre de 2011, hasta la fecha en la que se haga efectivo el derecho, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES

CUATROCIENTOS VIENTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y

CINCO PESOS $58.427.765. oo M.L.

4. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, los intereses moratorios desde el 21 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asciende a la suma de treinta y cinco millones ciento un mil ochocientos setenta y tres pesos $35.101.873.oo M.L.

5. ORDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, INCLUIR EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez

5. ORDENAR A LA DEMANDADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, INCLUIR EN LA NÓMINA DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez a la señora ANA LUCIA PINZON MORENO, de acuerdo a lo expuesto a la parte considerativa.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada, tásense. Para dicho se efecto se observa que en lo concerniente a gastos procesales no aparece constancia de los mismos, por lo que se impone la condena en agencias en derecho en la cuantía de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Mediante fallo del 14 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad resolvió lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de abril de 2018, en el sentido de dejar sin efecto el numeral sexto 2Radicación n.° 60698 SCLAJPT-11 V.00 que fijó las agencias en derecho, para en su lugar disponer que sean fijadas por el juzgado de origen por auto separado.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de abril de 2018, en el sentido de disponer que la cuantía del retroactivo pensional entre el 20 de octubre de 2011 y el 18 de abril de 2018 asciende a la suma de

$58.584.043,87.

la cuantía del retroactivo pensional entre el 20 de octubre de 2011 y el 18 de abril de 2018 asciende a la suma de $58.584.043,87.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 18 de abril de 2018, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que del monto de la condena por concepto de retroactivo pensional, realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y gire a la EPS de preferencia del demandante.

QUINTO: Costas en esta instancia a la parte demandada Adujo que en la decisión de segunda instancia se reconoció que era beneficiaria del régimen de transición del Acto legislativo 01 de 2005, toda vez que contaba con 1281 semanas cotizadas «(minuto 14.42 al minuto 15.07 de la audiencia de fallo)», empero, al momento de efectuar la liquidación de los retroactivos pensionales, que fue realizada por «el contador designado por el Tribunal», se liquidó «sobre trece (13) mesadas pensionales, sin que [se] manifestara los fundamentos de derecho para reducir número de mesadas pensionales a reconocer por año».

Fue así que en diciembre de 2019, su apoderado judicial «solicitó corrección aritmética de los cálculos de los retroactivos pensionales y se le reconociera las 14 mesadas por año», no

pensionales a reconocer por año». Fue así que en diciembre de 2019, su apoderado judicial «solicitó corrección aritmética de los cálculos de los retroactivos pensionales y se le reconociera las 14 mesadas por año», no obstante, dicha petición fue denegada por el Juzgado por auto de 21 de enero de 2020. 3Radicación n.° 60698

SCLAJPT-11 V.00

Luego no existe ninguna razón desde el punto de vista legal para desconocer el derecho al pago de la mesada adicional del mes de junio de cada año, además, su mesada pensional es equivalente al salario mínimo. Sobre esos supuestos pidió la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, seguridad social e igualdad; y que se modifique «la liquidación del crédito aprobada» mediante el fallo de segunda instancia, «en el sentido de incluir las mesadas adicionales del mes de junio a partir del año 2012» y, además, se reconozcan «los intereses moratorios causados por concepto de las mesadas adicionales dejadas de liquidar conforme a la tasa señalada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993». Por auto de 18 de septiembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se aportaron pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si, lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. No se aportaron pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

4Radicación n.° 60698 SCLAJPT-11 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha

motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso 5Radicación n.° 60698 SCLAJPT-11 V.00 excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia SU108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T136-2007 y SU108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que 6Radicación n.° 60698

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justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable

previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que la última decisión proferida por los despachos judiciales dentro del decurso cuestionado fue el 21 de enero de 2020, mientras que la solicitud de amparo se promovió el 16 de septiembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 7 meses, término que excede al plazo prudencial que

promovió el 16 de septiembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna en ese entre tanto más de 7 meses, término que excede al plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 7Radicación n.° 60698

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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia y aunque al revisar el sistema de consulta de procesos Siglo XXI se advierten otras actuaciones posteriores, lo cierto es que las mismas insisten en la petición inicial, de manera que no pueden tener incidencia en la resolución de esta controversia ius fundamental. De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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