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CSJ - STL8414-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8414-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8414-2020 Radicación n.° 60730 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada por PEDRO LUIS ESPINOZA BELTRÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral número 2018-00393-00.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad , presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, solicitó que se ordene al Tribunal el envío físico o virtual delRadicación n.°60730

SCLAJPT-11 V.00 expediente mencionado al juzgado de conocimiento, para que una vez sea recibido en esa instancia se elabore el oficio de desembargo a las entidades bancarias «en virtud de la terminación del proceso». Como sustento de la salvaguarda implorada, relató que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo en su contra para obtener el pago de aportes a seguridad social, asunto que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y en el que se ordenó medida cautelar de embargo

obtener el pago de aportes a seguridad social, asunto que correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y en el que se ordenó medida cautelar de embargo sobre sus cuentas bancarias. Luego, se emitió providencia « en forma desfavorable a sus intereses» por lo que interpuso recurso de apelación, no obstante, en febrero de 2020 presentó desistimiento al que adjuntó «soporte de pago conforme a la sentencia», información que fue corroborada por la entidad demandante, pues el 24 de ese mes y año requirió la terminación del proceso por haberse cancelado el valor adeudado. Explicó que, «al instante», pidió al Juzgado el levantamiento de las medidas cautelares, no obstante, el despacho le informó que debía esperar a que el decurso fuera devuelto por su superior, razón por la que radicó escrito en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , insistiendo en lo solicitado o que en su defecto se remitiera el plenario al a quo. 2Radicación n.°60730

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Afirmó que el juez plural respondió que no estaban asistiendo a las oficinas durante la cuarenta declarada por el Gobierno Nacional y, posteriormente, a través de correo electrónico le aclaró que cuando reanuden las actividades físicas procedería con la remisión perseguida. Dijo que dadas esas circunstancias, se vio en la necesidad de acudir a esta vía excepcional, toda vez que el embargo le está afectando su historia crediticia y «la

Dijo que dadas esas circunstancias, se vio en la necesidad de acudir a esta vía excepcional, toda vez que el embargo le está afectando su historia crediticia y «la posibilidad de disponer de su dinero». La acción de tutela se admitió mediante auto de 21 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado afirmó que no lesionó ningún de las garantías superiores aducidas y que, en todo caso, por auto del 23 de septiembre dio por terminado el proceso por pago de la obligación. No se aportaron pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.°60730

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La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de

así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior del juicio ejecutivo en el que funge como ejecutado, el cual, según se afirma, está pendiente de devolverse el expediente al despacho judicial de primera instancia y resolverse sobre la terminación del proceso por pago de la obligación. 4Radicación n.°60730

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Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional

otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 5Radicación n.°60730

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De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en

amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos, no obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que, de acuerdo a la información que figura en el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI», se puede establecer, sin hesitación alguna, que 1. el expediente fue regresado al Juzgado el 11 de septiembre de 2020 y 2. Por auto de 23 de septiembre de 2020 , el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá «termina proceso por Pago» y «Levanta Cautelares. Librar Oficios». Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, elevó el presente amparo constitucional con el fin de que se remitiera el expediente al juzgado y se resolviera lo correspondiente a la terminación del proceso. En relación a la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias 6Radicación n.°60730

verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias 6Radicación n.°60730 SCLAJPT-11 V.00 violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, no existe necesidad de emitir ninguna orden a las a autoridades judiciales accionadas, pues ya resolvieron el asunto sometido a su competencia, por lo que se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.°60730

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicación n.°60730

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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