CSJ - STL8415-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8415-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8415-2020 Radicación n.° 60774 Acta 35 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela instaurada RUBÉN RODRÍGUEZ GALLEGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad , extensiva a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 2018-002091-00.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, igualdad, dignidad, mínimo vital y administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas. Por consiguiente, pidió que se revoquen las decisiones proferidas al interior del referido decurso para que, en su lugar, se ordene el pago deRadicación n.°60774
SCLAJPT-11 V.00 la pensión de invalidez en los términos por él pretendidos, junto con el retroactivo a partir del 26 de febrero de 2015 y los respectivos intereses moratorios. Como fundamento de dicha petición refirió, en síntesis, que en el año 2017 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en
Como fundamento de dicha petición refirió, en síntesis, que en el año 2017 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y «teniendo en cuenta a la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que establecido un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50.02% con base en el dictamen emitido por la Universidad Nacional», sin embargo, por Resolución SUB218069 del 6 de octubre de ese año, la Administradora decidió negar la prestación económica perseguida. Ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad instauro demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la referida pensión, despacho que por sentencia del 8 noviembre de 2019 negó las aspiraciones del escrito inicial, por lo que interpuso recurso de apelación. Al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo decidido por el a quo mediante fallo del 31 de julio 2020 al considerar que si bien se encontraba demostrada la invalidez superior al 50%, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1933, modificado por la Ley 860 de 2003 «[…] no [se] acredit[ó] tener cotizadas 2Radicación n.°60774
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conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1933, modificado por la Ley 860 de 2003 «[…] no [se] acredit[ó] tener cotizadas 2Radicación n.°60774 SCLAJPT-11 V.00 las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, pues, entre el 26 de febrero de 2012 y el 26 de febrero de 2015, solo exhib[ió] 6 semanas» y que tampoco podría aplicarse la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desarrollada, entre otras, en la CSJ SL2358-2017, toda vez que conforme al dictamen pericial de la Universidad Nacional, consolidó su estado «después del 26 de diciembre de 2006, más exactamente el 26 de febrero de 2015 y no contaba con 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003». Para el promotor de esta acción, el Tribunal hizo el estudio del derecho pretendido conforme al dictamen correspondiente, pero apartándose del criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral sobre el principio de la condición más beneficiosa, que era aplicable para resolver su caso según varias sentencias de la Corte Constitucional. Aseguró que cotizó durante toda su vida al Régimen de Prima de Media con Prestación Definida y que por razones de salud solo pudo cotizar desde el 25 de marzo de 1971 hasta 1998 y, nuevamente, 6 semanas en el 2014. Además, explicó que no recurrió en casación «porque a
Prima de Media con Prestación Definida y que por razones de salud solo pudo cotizar desde el 25 de marzo de 1971 hasta 1998 y, nuevamente, 6 semanas en el 2014. Además, explicó que no recurrió en casación «porque a pesar de ser idóneo, […] no result[aba] eficaz para garantizar la prevalencia de [sus] derechos», al ser una persona de la tercera edad y con problemas de salud, que no cuenta con recursos suficiente para su manutención ni mucho menos 3Radicación n.°60774 SCLAJPT-11 V.00 para pagar los altos costos de ese recurso, de manera que era una carga desproporcionada «someterlo» a la «demora y complejidad de este». La acción de tutela se admitió mediante auto de 23 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en esa instancia y pidió que se denegara la protección implorada. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita 4Radicación n.°60774 SCLAJPT-11 V.00 su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 5Radicación n.°60774
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Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes en la medida en que lo perseguido es invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2018-002091-00, pues desatendió el presupuesto que fue estudiado, ya que, según lo manifestó en el escrito de tutela y se constató en el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI», no interpuso contra la decisión del 31 de julio de 2020 el recurso extraordinario de casación que legalmente
y se constató en el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI», no interpuso contra la decisión del 31 de julio de 2020 el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia reconocida en la primera instancia del decurso. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el peticionario no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior lleva a concluir que el aquí accionante desatendió el carácter residual y subsidiario de este 6Radicación n.°60774 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo sumario y, aunque refiere que su situación es especial por su edad, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que, una vez instaurado, le era posible solicitar que se estudiara la viabilidad de aplicar en su favor la prelación
especial por su edad, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que, una vez instaurado, le era posible solicitar que se estudiara la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, con miras a que el recurso se decidiera con una mayor agilidad. Además, cabe anotar que desde julio de 2017 se implementaron las Salas de Descongestión de Casación Laboral (Ley 1781 del 20 de mayo de 2016), para atender la situación crítica generada por el represamiento de un inmenso volumen de procesos en trámite de casación, y por consiguiente, para garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, así como la protección oportuna de los derechos fundamentales; de modo que, la actuación de la parte accionante resulta inadmisible, pues de ella se infiere que formula la presente queja constitucional como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que no solo desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural. Por último, en cuanto a la difícil situación económica en la que dijo el accionante que se encontraba, debe precisarse que con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara y, en todo caso, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso 7Radicación n.°60774
precisarse que con el escrito de tutela no allegó ningún elemento de juicio que la soportara y, en todo caso, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del recurso 7Radicación n.°60774 SCLAJPT-11 V.00 puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue instituido en el artículo 151 del Código General del Proceso para garantizar el acceso a la administración y el derecho de defensa a quien « no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley deben alimento» , de modo que esa particular situación debió señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional luego de soslayar el contexto procesal idóneo, como ya se indicó. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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