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CSJ - STL8416-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8416-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8416-2020 Radicación n.° 90267 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BARÓN contra la sentencia proferida el 28 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica con radicado número 11001310302420120059400.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración deRadicación n.° 90267

SCLAJPT-12 V.00 justicia», presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado. Por consiguiente pidió, como medida urgente encaminada a restablecerlos, «dejar sin efectos el ordinal segundo del fallo proferido el 10 de marzo de 2020» para que, en su lugar, mantener «con plenos efectos el numeral cuarto de la […] sentencia proferida en primer grado». Subsidiariamente, instó que en sede constitucional se realice la respectiva «tasación de la indemnización por

numeral cuarto de la […] sentencia proferida en primer grado». Subsidiariamente, instó que en sede constitucional se realice la respectiva «tasación de la indemnización por concepto de perjuicios morales» de conformidad con el «precedente judicial» sobre la materia y que se disponga que el Tribunal «condene a Famisanar E.P.S., Colsubsidio, la IPS Clínica Ciudad Roma y la doctora Martha Lucía Mora Chaparro al pago de la suma que sea fijada en sede de tutela por concepto de perjuicios morales» o, en su defecto, que se «profiera una nueva decisión en la que se tase la indemnización por perjuicios morales de conformidad con los criterios que sean fijados en el fallo de tutela, así como los criterios fijados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia». Para respaldar su petición manifestó que junto con Luz Maira Amado Torres, en nombre propio y en representación de sus hijos, promovieron demanda de responsabilidad civil contra Famisanar E.P.S., la Caja Colombiana de Subsidio Familiar, la IPS Cetro Médico Roma, la IPS Centro Médico Quiroga y las médicas Martha Lucía Mora y Yaneth Velandia, para que fueran declarados responsables por el fallecimiento de su hija, Maritza Andrea Fonseca Amado, ocurrido el 19 de 2Radicación n.° 90267 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2009 y, como consecuencia, fueran condenadas, solidariamente, al pago de daños e indemnizaciones. Por sentencia del 29 de mayo de 2019, el Juzgado

SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2009 y, como consecuencia, fueran condenadas, solidariamente, al pago de daños e indemnizaciones. Por sentencia del 29 de mayo de 2019, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad accedió a la pretensión declarativa; encontró probados parcialmente los medios defensivos propuestos por la pasiva y emitió las siguientes condenas: CUARTO: CONDENAR a los demandados en mención a pagar en forma solidaria y para cada uno de los padres de la víctima, esto es, LUZ MAIRA AMADO TORRES Y JOSÉ DEL CARMEN FONSECA BARÓN, la suma de $60’000.000 por concepto de daño moral, en un término no mayor a quince días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. También pagarán, a favor de cada uno de los demandantes MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ AMADO, YENNY LORENA FONSECA AMADO, LEIDY JULIETH [sic] FONSECA AMADO y JUAN JOSÉ FONSECA RANGEL la suma de $40’000.000 a título de daño moral, en un término no mayor a quince días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Inconforme con lo determinado, las demandadas apelaron y por sentencia del 10 de marzo de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó lo concerniente a la responsabilidad declarada por el a quo y modificó los valores reconocidos así: SEGUNDO: Modificar el numeral CUARTO de la parte resolutiva

Civil del Tribunal Superior de esta capital confirmó lo concerniente a la responsabilidad declarada por el a quo y modificó los valores reconocidos así: SEGUNDO: Modificar el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado que quedará así: CONDENAR a los demandados en mención a pagar en forma solidaria por concepto de daño moral: a Luz Maira Amado Torres, la suma de treinta millones de pesos ($30’000.000,oo); a José del Carmen Fonseca Barón, la suma de diez millones de pesos ($10’000.000,oo); a Mayra Alejandra Ramírez Amado, la suma de quince millones de pesos ($15’000.000, oo); a Leidy Julieth [Sic] Fonseca Amado, la suma de quince millones de pesos ($15’000.000, oo); a Yenny Lorena Fonseca Amado, la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000, oo); y a Juan José Fonseca Rangel la suma de diez millones de pesos ($10’000.000,oo). 3Radicación n.° 90267

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Bajo ese escenario procesal, relató que el 6 de agosto de 2009, su hija (q.e.p.d.), quien para la época de los hechos tenía 24 años, acudió a cita médica al Centro Médico Roma de la IPS primaria Colsubsidio al presentar síntomas de tos, migraña, vértigo, entre otros, posteriormente, el 9 de ese mes y año, ante la persistencia de la sintomatología, fue al Centro Médico Quiroga en donde fue atendida por la Doctora Martha Lucía Mora Chaparro, profesional «que de manera descortés

y año, ante la persistencia de la sintomatología, fue al Centro Médico Quiroga en donde fue atendida por la Doctora Martha Lucía Mora Chaparro, profesional «que de manera descortés negó prescribirle una incapacidad» por considerar que no la ameritaba. Explicó que dos días después Maritza fue atendida por urgencias en la Sociedad de Cirugía Hospital San José tras un agravamiento, siendo ingresada a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica del Bosque el 12 de agosto de 2009, lugar en el que finalmente feneció el 19 de ese mes y año por caso confirmado de AH1N1, según los resultados entregados en la misma calenda del deceso. Así, luego de transcribir varios de los argumentos usados por el Tribunal para modificar los montos concedidos en la primera instancia, aseguró que si bien acertó al confirmar la «responsabilidad de tres de los demandados en el doloroso deceso» , desconoció los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia en materia de tasación de perjuicios morales, toda vez que, en criterio de la accionada, «los vínculos de afecto de nosotros, […] se circunscrib[ían] a la mera convivencia en el mismo hogar, desconociendo la pena y la congoja por la que 4Radicación n.° 90267 SCLAJPT-12 V.00 atraviesa un padre frente a la pérdida de sus hijos sin importar si se comparte el mismo techo». En ese sentido, expuso que se «DESCONOCIÓ

SCLAJPT-12 V.00 atraviesa un padre frente a la pérdida de sus hijos sin importar si se comparte el mismo techo». En ese sentido, expuso que se «DESCONOCIÓ COMPLETAMENTE LA DOCTRINA PROBABLE desarrollada por la Corte Suprema – Sala de Casación Civil», en torno al monto de la indemnización del daño moral sufrido por los familiares de una persona que fallece en casos de responsabilidad civil contractual o extracontractual, monto que mayoritariamente se ha mantenido en $60.000.000 para los padres, cónyuge o compañero permanente de la víctima y en $40.000.000 para los hermanos de la víctima, como acertadamente sentenció el juez de primera instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Aunque en el fallo de instancia se dejó sentado que no se habían allegado pronunciamientos, lo cierto es que al verificar el expediente se advierte que, dentro de la oportunidad concedida, esto es, el 24 de agosto de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá explicó que en la providencia recriminada se consignaron los argumentos fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales en que se 5Radicación n.° 90267 SCLAJPT-12 V.00 edificó. Informó que el expediente fue remitido al despacho

fácticos, probatorios, jurídicos y jurisprudenciales en que se 5Radicación n.° 90267 SCLAJPT-12 V.00 edificó. Informó que el expediente fue remitido al despacho de origen el 26 de junio anterior. A su turno, la Secretaría del mencionado colegiado remitió digitalizado el expediente materia de estudio. No se aportaron más pronunciamientos. Por sentencia de 28 de agosto de 2020, el juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, por cuanto, contrario a lo afirmado por el promotor, «el debatido reajuste de la “condena” impuesta a sus contradictores encontró soporte legítimo en los “parámetros para la cuantificación del daño [moral]» trazados por esta Corte en pretérita oportunidad (SC5686-2018)”», y si bien no se acompasaron estrictamente con los montos indemnizatorios implorados, «no por ello resultan reprensibles en sede de tutela o violatorios de la prerrogativa consagrada en el artículo 13 de la Carta Política».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante reprochó que se desconocieron los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima en la actividad judicial, toda vez que, como se anotó en el escrito tuitivo, sobre la tasación de perjuicios morales, esa misma corporación ya ha emitido pronunciamientos en aplicación del arbitrio judicis los cuales hoy constituyen «doctrina probable», de modo tal que con el

se anotó en el escrito tuitivo, sobre la tasación de perjuicios morales, esa misma corporación ya ha emitido pronunciamientos en aplicación del arbitrio judicis los cuales hoy constituyen «doctrina probable», de modo tal que con el 6Radicación n.° 90267 SCLAJPT-12 V.00 fallo de tutela se estaban contrariando posiciones recientes frente a dicho tema. Ahondó en sus reparos con «pantallazos» de la página web de la Sala de Casación Civil en la que se podía advertir que «el monto de la indemnización para padres hijo y/o esposo(a) o compañero (a) de la persona fallecida o víctima directa será tasada en $60.000.000», razón por la que insistió en que el Tribunal, en forma injustificada, se apartó de la «doctrina probable», al reducir sustancial y arbitrariamente la suma que fue fijada por concepto de perjuicios morales por el Juzgado. Por otra parte, dijo que no se tuvo en cuenta la carga dinámica de la prueba, pues si los demandados pretendían alegar la inexistencia o la baja intensidad de los daños morales padecidos por el suscrito accionante, debieron solicitar o aportar pruebas tendientes a desvirtuar las relaciones de afecto y solidaridad presentes entre él y su hija, Maritza Andrea Fonseca Amado. Finalmente, estimó que se equivocó el juez plural al determinar que el dolor y la aflicción de los demandantes no demostraban una «intensidad determinante», entre otras

Maritza Andrea Fonseca Amado. Finalmente, estimó que se equivocó el juez plural al determinar que el dolor y la aflicción de los demandantes no demostraban una «intensidad determinante», entre otras razones, por el hecho de no vivir todos bajo el mismo techo o haberla acompañado durante la enfermedad, sin valorar que se trató de un suceso repentino que afectó a todos en igual medida, sumado a que el vínculo afectivo no fue desvirtuado por los demandados durante el proceso y que, en la realidad, 7Radicación n.° 90267 SCLAJPT-12 V.00 la relación familiar no se encontraba debilitada ni deteriorada pese a no convivir diariamente. En escrito separado, Luz Maira Amado Torres, junto con los demás integrantes del extremo activo del proceso cuestión, reiteraron los argumentos atrás mencionados.

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el

respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. 8Radicación n.° 90267

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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si la determinación de la Sala Civil del Tribunal de Bogotá consistente en modificar el monto fijado por perjuicios morales, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene desde ya advertir que al analizar la providencia cuestionada no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio de responsabilidad médica número 20120059400, por el contrario, se advierte

inconsulta o que con ella se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el juicio de responsabilidad médica número 20120059400, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que el Tribunal, en lo que interesa a esta tutela, rememoró la cronología de la atención médica brindada a la paciente Maritza Fonseca Amado (q.e.p.d.) y estableció el nexo causal entre la ausencia de un diagnóstico acertado y el «desenlace fatal», para desestimar los reparos de los demandados encaminados a desvirtuar su responsabilidad. A renglón seguido, al examinar los reproches esbozados contra el monto reconocido por los perjuicios morales empezó por precisar que ese concepto era concebido como la 9Radicación n.° 90267 SCLAJPT-12 V.00 «compensación por el sufrimiento, pena o congoja, y en general por el padecimiento moral que soportan las (…) personas que tienen vínculos de amor filial, de parentesco, maritales o de afección con la víctima». Cuya causación, «sin hesitación», se encontraba acreditada, pues, según dijo, «las reglas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales, la muerte de un hijo o un hermano produce, aflicción, desolación, tristeza, congoja, máxime cuando es inesperada, (sic) la vida

sentido común y las presunciones simples o judiciales, la muerte de un hijo o un hermano produce, aflicción, desolación, tristeza, congoja, máxime cuando es inesperada, (sic) la vida del ser querido les fue arrebatada en contadas semanas por lo que en principio fue un simple resfriado». Empero, resaltó que la reparación de ese perjuicio no actuaba de manera mecánica, pues, «desde luego que, así como acontec[ía] con el daño patrimonial, (…) deb[ía] existir certidumbre, lo que implica[ba] que en el proceso exist[ieran] medios de convicción que d[ieran] cuenta de su existencia e intensidad», Fue así como, después de citar las sentencias CSJ SC9193-2017 y SC5686-2018, concluyó que si bien en el asunto de marras «no se arrimó probanza que acredi[tara] la intensidad del daño», ello no bastaba para enervar su causación, pues tratándose de compensar el fallecimiento de una hija y hermana, se presumía dados los lazos filiales. Empero, siguiendo esa línea de pensamiento, ultimó que en lo correspondiente a su tasación debía tenerse en cuenta: 10Radicación n.° 90267 SCLAJPT-12 V.00 (…) que en su interrogatorio de parte la señora Luz Amado refirió que su hija Maritza convivía sólo con ella y sus hermanas Mayra Alejandra y Julieth , de allí que es dable colegir que entre ellas los vínculos de afecto eran más estrechos, dada la convivencia y ayuda mutua que se da entre quienes comparten las actividades cotidianas.

hermanas Mayra Alejandra y Julieth , de allí que es dable colegir que entre ellas los vínculos de afecto eran más estrechos, dada la convivencia y ayuda mutua que se da entre quienes comparten las actividades cotidianas. Por lo anterior, en criterio de la Sala la reparación del daño moral ha de ser mayor para la progenitora con quien compartía techo Maritza Andrea, ésta era su apoyo económico y además fue quien la cuidó y acompañó en su enfermedad; así mismo, será mayor para las mencionadas hermanas respecto de los restantes demandantes; y como no hay otro elemento demostrativo, el monto señalado por el a quo habrá de disminuirse. Por ende, para la madre Luz Mayra Amado Torres se le reconocerá por el daño moral $30’000.000,oo; para las hermanas Mayra Alejandra Ramírez Amado y Leidy Julieth Fonseca Amado, $15’000.000 a cada una; para el padre y los restantes hermanos $10’000.000,oo a cada uno (Negritas ajenas al texto). Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico y probatorio propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y valoración probatoria, valorándose el caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por

caso sometido a su escrutinio de cara a la situación fáctica dilucidada, a los elementos de juicio aportados y a la legislación que gobernaba el asunto, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por el inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que, resulta evidente que la pretensión de los convocantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del 11Radicación n.° 90267 SCLAJPT-12 V.00 juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que

segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que se formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 12Radicación n.° 90267

SCLAJPT-12 V.00

De suerte que, no por el hecho de que la tasación del daño moral pretendido en el proceso original como tasado fuera inferior al pretendido por los demandantes; o de que aún, fuera inferior al que usualmente en las últimas épocas hubiere impuesto en otros casos y frente a situaciones distintas a las propias del pleito que originó esta acción excepcional, puede concluirse que la autoridad judicial

hubiere impuesto en otros casos y frente a situaciones distintas a las propias del pleito que originó esta acción excepcional, puede concluirse que la autoridad judicial censurada incurrió en vías de hecho por defectos fácticos tutelables por afectar derechos fundamentales, pues, sin duda, el Tribunal de Bogotá sí reconoció que los comportamientos médicos no fueron los apropiados por oportunidad y diligencia a los requeridos para el diagnóstico y tratamiento de la paciente; sí advirtió la afectación injusta a los sentimientos de los demandantes por su proximidad a la enferma; y sí tasó a su arbitrio judicis, pues no obra prueba de otra naturaleza en lo incorporado a esta acción para establecer el quantum objetivo o próximo de tal concepto, el precio del dolor padecido por aquellos, para arribar a los montos que allí incluyó que, como a lo largo de esta providencia ya se ha repetido, resulta en minus petita a lo propuesta en el libelo inicial del proceso ordinario, pero no por ello, en un yerro con la envergadura suficiente para invalidar su fallo. Conforme a lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

13Radicación n.° 90267

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 14Radicación n.° 90267

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

15Radicación n.° 90267

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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