CSJ - STL8416-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8416-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8416-2022 Radicación n. 67082 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por el señor CARLOS HERNÁNDO VÁSQUEZ ORDOÑEZ, por intermedio de apoderado judicial en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, EL JUZGADO SEXTO LABORAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado No.11001-3105-006-201600041-01.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Hernándo Vásquez Ordoñez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 67082
SCLAJPT-11 V.00 amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 2016-00041. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial, que su representado instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, cuyo reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-0041.
judicial, que su representado instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, cuyo reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-0041. Que dicho proceso ordinario laboral culminó su trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que profirió sentencia CSJ SL2441-2021, de fecha 9 de junio, por medio del cual le reconoció el derecho pensional a su representado. Indicó, que radicó derecho de petición el 23 de septiembre de 2021 ante la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde solicitó «sea enviada copia auténtica del fallo de Casación SL 2441 DE 2021, al Juzgado 06 Laboral del Circuito de Bogotá, para que sea debidamente ejecutoriado»; autoridad judicial que respondió remitiendo copia de la decisión y le informó el número y fecha con que fueron enviados los oficios, por medio de los cuales fue devuelto el expediente al tribunal de origen. Precisó en igual sentido, que solicitó mediante correo electrónico de fecha 1.° de febrero del 2022, a la Sala Laboral 2Radicación n.° 67082 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal Superior de Bogotá, la ejecutoria e inmediato envió del expediente con destino al juzgado de origen, es decir, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de adelantar el cumplimiento del fallo judicial ante la administradora de pensiones, pero resulta que a la fecha no
envió del expediente con destino al juzgado de origen, es decir, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de adelantar el cumplimiento del fallo judicial ante la administradora de pensiones, pero resulta que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la colegiatura. Aunado a lo anterior, refirió, que el 11 de mayo del 2022, a través de medio electrónico, impetró escrito ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, requiriendo la ejecutoria de las sentencias, con la consabida liquidación de costas, con el fin de presentar la respectiva demanda ejecutiva en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, enfatizando que tampoco ha recibido respuesta alguna por parte del despacho. Destacó, que mediante radicado 2022_1614140 del 8 de febrero de 2022, le demandó a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia, la cual, a la fecha de la presentación del presente resguardo, no ha expedido resolución por medio del cual se le dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 9 de junio del 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No.3. Concluyó, que el demandante Carlos Hernando Vásquez Ordoñez, nació el 1.° de enero de 1949 y actualmente cuenta con 73 años; que por su edad es considerada una persona de especial protección constitucional. 3Radicación n.° 67082
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actualmente cuenta con 73 años; que por su edad es considerada una persona de especial protección constitucional. 3Radicación n.° 67082
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Acorde con lo anterior, elevó las siguiente pretensiones: «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo que así lo disponga, se ordene la ejecutoria del fallo judicial dentro del proceso bajo el radicado No 11001310500620160004101, de Carlos Hernando Vásquez Ordoñez contra Colpensiones.» Mediante auto proferido el 16 de junio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales y administrativas involucradas en el proceso objeto de debate; así mismo, se requirió a la Sala de Descongestión Laboral No.03 de esta corporación, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, un magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No.3 de esta corporación, atendió el requerimiento efectuado por el Despacho, esbozando las siguientes consideraciones; «me permito informarle que el expediente se devolvió en FÍSICO al Tribunal de Bogotá el 27 de agosto de 2020 con fallo de esta sala. No sobra
Despacho, esbozando las siguientes consideraciones; «me permito informarle que el expediente se devolvió en FÍSICO al Tribunal de Bogotá el 27 de agosto de 2020 con fallo de esta sala. No sobra recordar que para dar cumplimiento a la decisión STC2750-2021 se solicitó nuevamente el expediente al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de marzo de 2021, pero fue remitido de manera DIGITAL y una vez proferida la correspondiente sentencia, solo se remitió el fallo para ser anexado al respectivo proceso el día 7 de julio de 2021.» 4Radicación n.° 67082
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En igual sentido, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, emitió respuesta al presente asunto tutelar, expresando que dio cumplimiento a la decisión judicial enunciada por el actor en su resguardo, profiriendo la R esolución SUB-163034 del 16 de junio de 2022; que en mérito de lo anterior, solicita se declare la carencia actual de objeto, por existir hecho superado, adjuntando como soporte el acto administrativo manifestado. Es de destacar, que una magistrada de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, extemporáneamente remitió respuesta, requiriendo que sea negado este resguardo, y aduciendo la falta de legitimación en la causa por parte de esa colegiatura, toda vez que profirió respuesta al derecho de petición invocado por el accionante, y que en estos momentos el expediente ordinario objeto de la presente censura, fue enviado al juzgado de origen, para lo de su competencia, pues
esa colegiatura, toda vez que profirió respuesta al derecho de petición invocado por el accionante, y que en estos momentos el expediente ordinario objeto de la presente censura, fue enviado al juzgado de origen, para lo de su competencia, pues advierte que, los tramites adicionales no son del resorte de dicha corporación; conforme a lo anterior, expresó lo siguiente: «Consultada la información que reposa en los archivos del Despacho, se constata que dentro del proceso ordinario con radicado no. 11001310500620160004101, la Sala el 13 de noviembre de 2020, profirió auto que resolvió «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior», por lo que a través de oficio no. 003872 del 26 de noviembre de 2020 se remitió el expediente al juzgado de origen.» Las demás vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental. 5Radicación n.° 67082
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, el accionante pretende que se ordene a la entidad Colpensiones, el cumplimiento inmediato a la orden judicial proferida por la Sala Laboral de Descongestión No.3 de esta corporación, fechado el 9 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 2016-00041-00, por medio del cual se le reconoció la pensión de vejez a la que tiene derecho; que de igual forma, emita respuesta a la solicitud de petición impetrada el pasado 8 de febrero del año en curso, por medio de la cual ruega el cumplimiento de la sentencia judicial referenciada y proceda a la inclusión en nómina, pago del retroactivo e intereses ordenados. En igual sentido, solicitó la ejecutoria de la sentencia judicial arriba referenciada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del 6Radicación n.° 67082
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Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-3105-006-20160004-00, aduciendo que no ha podido presentar el respectivo proceso ejecutivo, toda vez que el expediente no aparece y las autoridades judiciales accionadas no han proferido respuestas a sus requerimientos, ni a los derechos de peticiones impetrados, como son, el de fecha 1.° de febrero de 2022, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal
aparece y las autoridades judiciales accionadas no han proferido respuestas a sus requerimientos, ni a los derechos de peticiones impetrados, como son, el de fecha 1.° de febrero de 2022, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y del 11 de mayo de la misma calenda, con destino al dispensador del trabajo que conoció el asunto en primera instancia. De acuerdo con las respuestas suministrada por la entidad administrativa accionada y las pruebas adjuntas a la misma, se constató la expedición de la Resolución SUB-163034 del 16 de junio de 2022, por parte de Colpensiones, por medio de la cual ordena lo siguiente: «Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALA DE DESCONGESTION N° 3 el 9 de junio de 2021 y en consecuencia, reconoce un pago único de retroactivo e indexación a favor del (a) señor (a) VASQUEZ ORDOÑEZ CARLOS HERNANDO, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ”; que por consiguiente, la autoridad cuestionada, con la expedición del acto administrativo aquí reseñado, procedió a darle cumplimiento a la orden judicial aducida. En igual sentido se corroboró por parte de esta corporación, lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la respuesta emitida dentro del presente asunto constitucional, donde efectivamente la 7Radicación n.° 67082
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corporación, lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto a la respuesta emitida dentro del presente asunto constitucional, donde efectivamente la 7Radicación n.° 67082 SCLAJPT-11 V.00 colegiatura respondió el derecho de petición impetrado por el tutelante, trámite del cual adjuntó copia; igualmente, se observa que dicha corporación informó que el expediente fue remitido al juzgado de origen a través de oficio no. 003872 del 26 de noviembre de 2020. Frente a lo anterior, considera la Sala, que estamos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto, en tanto se verifica el cumplimiento a las peticiones y superadas las presuntas vulneraciones acotadas por el tutelante, en lo que respecta con la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Sobre el tema, la Sala de manera uniforme y constante ha precisado, que cuando los hechos que han dado lugar a la vulneración de un derecho fundamental, desaparecen por cualquier causa, en el transcurso del trámite de la acción constitucional, –no importa si la causa fue el requerimiento que se hizo en la admisión del libelo u otra orden que se haya emitido al interior del proceso-, no hay motivo para emitir una orden de protección, pues precisamente la conducta lesiva ha desparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío.
pues precisamente la conducta lesiva ha desparecido del escenario jurídico, y en ese sentido, carecía de objeto cualquier manifestación del juez tendiente a algún resguardo, pues su ordenanza quedaría en el vacío. En atención a los fundamentos descritos, se itera que, al interior del presente debate, el hecho quedó superado antes de proferirse la decisión de primer grado; bajo ese entendido, esta Sala le da aplicación a lo dispuesto por el 8Radicación n.° 67082 SCLAJPT-11 V.00 máximo órgano constitucional en la sentencia CC T-086 de 2020, en la que se advirtió: En todo caso este tribunal advierte que la actuación del colegio accionado (entrega de las certificaciones de los años cursados y la liberación del cupo), que dio origen a la acción de tutela, tuvo lugar antes del fallo de primera instancia, esto es, el 30 de enero de 2019, constatando de esta forma el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Sala revocará, en la parte resolutiva de esta sentencia, la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el expediente T-7.301.069. (negrillas no integran el texto original). Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable que, la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, previo al
la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, previo al pronunciamiento del a quo constitucional, y así las cosas, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida durante la gestión de este trámite de estirpe fundamental. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 542-2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». (negrillas y subrayas no hacen parte del texto original). 9Radicación n.° 67082
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Ahora bien, con relación a los clamores expuestos por el suplicante a través de este instrumento supralegal, relacionados con la solicitud elevada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de mayo de 2022, relacionados con la ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión No.3 de esta Corporación, de fecha 09 de junio de 2021, por medio del cual le reconoció su pensión de vejez, y el trámite de la consabida liquidación de costas, necesarias para adelantar el cobro ejecutivo ante Colpensiones; se advierte que a la fecha, aquella autoridad
su pensión de vejez, y el trámite de la consabida liquidación de costas, necesarias para adelantar el cobro ejecutivo ante Colpensiones; se advierte que a la fecha, aquella autoridad judicial, no ha proferido pronunciamiento alguno. En igual sentido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, guardo silencio dentro de la oportunidad concedida por esta Sala Constitucional, para pronunciarse sobre los hecho y peticiones que motivaron al actor rogar la protección de sus derechos por medio del presente amparo fundamental, lo que resulta imperioso para esta corporación analizar si se ha vulnerado por parte de la accionada el acceso efectivo a la administración de justicia, teniendo en cuenta que se han utilizado tanto lo remedios ordinarios como excepcionales de la acción de tutela y esta autoridad ha omitido dar las repuestas dentro de los términos que otorga la constitución y la ley para ello. Conforme a lo anterior, esta Corporación ha reiterado en múltiples pronunciamientos, que el derecho de acceso a la administración de justicia, no solo implica la posibilidad de acudir a la jurisdicción y activar determinada acción, sino que ella sea efectiva, en el sentido de obtener respuestas 10Radicación n.° 67082 SCLAJPT-11 V.00 sustanciales o de fondo a sus requerimientos; de ahí, que como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, «(...) es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo
importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.» (CC. T-608-2019) Por tales motivos, la Sala considera que se debe exhortar al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para que enterado de este proveído, proceda a pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el actor dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2016-00041-00 de fechas 4 de octubre de 2021 y 11 de mayo de 2022; respectivamente, por configurarse lo que esta Sala ha denominado mora judicial. Es de resaltar por parte de esta judicatura, que bajo el nuevo esquema del Estado Social de Derecho empotrado en la Carta Política de 1991, todas las autoridades están concebidas para servir a la comunidad, garantizando la efectividad de derechos de todos los ciudadanos y es inadmisible que sea un operador judicial que esta llamado a propugnar su constante cumplimiento, quien sea en el caso de marras quien los infrinja, por tal motivo es imperioso por parte de este juez de estirpe ius fundamental, enaltecer las
inadmisible que sea un operador judicial que esta llamado a propugnar su constante cumplimiento, quien sea en el caso de marras quien los infrinja, por tal motivo es imperioso por parte de este juez de estirpe ius fundamental, enaltecer las prerrogativas consagradas en la ley superior y cesar inmediatamente su vulneración, como acontece con el aquí 11Radicación n.° 67082 SCLAJPT-11 V.00 accionante el cual no ha recibido respuesta por parte de la autoridad acusada a pesar de los sendos requerimientos expuestos para ello. De conformidad con las amplias consideraciones en este proveído expuestas , se negará el presente asunto de linaje fundamental, advirtiéndosele al juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, emitir las respuestas a las solicitudes invocadas por el actor dentro del proceso ordinario laboral a través de este utensilio acusado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para que enterado de este proveído, proceda a pronunciarse sobre las solicitudes elevadas por el actor dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2016-00041-00 de fechas 4 de octubre de 2021 y 11 de mayo de 2022.
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actor dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 2016-00041-00 de fechas 4 de octubre de 2021 y 11 de mayo de 2022. 12Radicación n.° 67082
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TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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