CSJ - STL8417-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8417-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8417-2020 Radicación n.° 60710 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala resolver la acción de tutela interpuesta
por OLGA MARÍA LAURENS GÓMEZ, LINA MARÍA
CASTAÑO LAURENS y JUAN DAVID ARANGO LAURENS
contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de nulidad de testamento con radicado n.° 2017-00619-01.
I. ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el presente mecanismo de amparo en que, ante el Juzgado Catorce de Familia de Medellín adelantaron proceso de nulidad de testamentoRadicación n.° 60710
SCLAJPT-11 V.00 contra Adriana Lucía Laurens Gómez, radicado con el n.º 2017-00619, despacho que por sentencia del 16 de noviembre de 2018 negó sus pretensiones, decisión que fue modificada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 21 de junio de 2019, en el sentido de que «no
noviembre de 2018 negó sus pretensiones, decisión que fue modificada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 21 de junio de 2019, en el sentido de que «no prosperan las pretensiones de la demanda dirigidas al decreto de nulidad de la revocatoria de testamento abierto 2269 del 3 de julio de 2009». Inconformes con tal determinación, formularon recurso extraordinario de casación que no fue concedido por el Tribunal mediante auto del 4 de julio de 2019, por lo que interpusieron recurso de reposición y queja, el primero de los cuales, lo negó el ad quem el 25 de julio de 2020 y, el segundo, fue resuelto mediante proveído AC722-2020 del 3 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil, que declaró bien denegado el recurso extraordinario, decisión que fue notificada por estado al día siguiente. Para los tutelantes, las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, que se «vislumbran en la falta de técnica […] y en el desbordamiento de la discrecionalidad interpretativa de la juez, en sus decisiones ilegitimas (sic)». Al respecto, afirmaron que el juzgado «motivó su decisión en que no podía dar valor probatorio a la prueba pericial por no cumplir los requisitos de los artículos 226 y 228 del C.G.P. pero terminó valorándola y dicha valoración tuvo un efecto determinante en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda» , sumado a que omitió resolver
del C.G.P. pero terminó valorándola y dicha valoración tuvo un efecto determinante en la sentencia para negar las pretensiones de la demanda» , sumado a que omitió resolver 2Radicación n.° 60710 SCLAJPT-11 V.00 la pretensión relacionada con que se declarara la ineficacia del trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la testadora protocolizado por escritura pública número 875 del 15 de febrero de 2017 de la Notaría 18 del círculo de Medellín. Sobre esos supuestos solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva y, en consecuencia, se ordene a los accionados «reemplazar la sentencia o el auto, por una providencia ajustada al ordenamiento jurídico, con una adecuada interpretación y valoración de la prueba y con la técnica requerida propia de una decisión judicial». La acción de tutela se admitió mediante auto de 17 de septiembre de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el litigio judicial originario de la queja. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia AC722-2020 emitida dentro del proceso controvertido. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del decurso procesal
AC722-2020 emitida dentro del proceso controvertido. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas en esa instancia dentro del decurso procesal confutado y remitió copia de las providencias criticadas. El Juzgado Catorce de Familia de Medellín se opuso a la prosperidad de esta acción, porque «no se avista un defecto 3Radicación n.° 60710 SCLAJPT-11 V.00 orgánico, para configurar la vía de hecho que busca la parte accionante con un fallo que actualmente se encuentra en firme; la normatividad vigente fundó la decisión, sin que exista defecto sustantivo, no existió error y la sentencia se adoptó debidamente motivada». No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y,
la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 60710
SCLAJPT-11 V.00
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así que la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta 5Radicación n.° 60710 SCLAJPT-11 V.00 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá
de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición 6Radicación n.° 60710 SCLAJPT-11 V.00 económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que última de las actuaciones de la que se duelen los quejosos se consolidó con el pronunciamiento emitido el 3 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Civil accionada, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que aquéllos formularon contra la providencia que confirmó la absolución impartida en primer grado, dentro del proceso de nulidad de testamento que promovieron contra Adriana Lucía Laurens Gómez. Al respecto, a esta sala le basta con resaltar que se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la citada decisión, esto es, el 3 de marzo de 2020 , y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 16 de septiembre de 2020, transcurrieron sin justificación alguna, más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los
más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los promotores, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguida. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni siquiera se expuso algún motivo para justificar tal inercia, lo que permite suponer desinterés de los 7Radicación n.° 60710 SCLAJPT-11 V.00 reclamantes por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideraron les fue transgredida. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n.° 60710
SCLAJPT-11 V.00
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 8Radicación n.° 60710
SCLAJPT-11 V.00
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
9Radicación n.° 60710
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10