CSJ - STL8417-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8417-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8417-2022 Radicación n. 67122 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por la entidad pública denominada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en
contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN – SALA LABORAL y EL JUZGADO DOCE LABORAL de la misma ciudad; así mismo, solicitó que se vincularan al asunto constitucional a los señores AMALIA DE JESÚS CHICA MUÑOZ y JOHAN STI MUNERA CHICA, por las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario bajo el radicado No.05001-3105-012-2018-00143-00.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 67122
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La entidad UGPP, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 201800143-00. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado
sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso ordinario laboral bajo el radicado 201800143-00. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la entidad, que el causante Ramiro de Jesús Munera Quintero, nació el 6 de diciembre de 1959 y contrajo matrimonio el 12 de noviembre de 1983, con la señora Chica Muñoz Amalia de Jesús, conforme al registro civil de nacimiento No. 974162; que el señor Munera Quintero falleció el 13 de agosto de 2004, con ocasión a un accidente de trabajo, estando afiliado a riesgos laborales al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Seguidamente, refirió que el 13 de abril de 2005, la señora Amalia de Jesús Chica, radicó ante el ISS, declaración extrajuicio en la que indicó que dependía económicamente del fallecido; que procrearon 3 hijos y que hacía dos años se habían separado, por lo que el ISS expidió Resolución No. 1107 del 18 de octubre de 2005, por medio del cual reconoció una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ramiro de Jesús Munera Quintero, a favor de los menores Johan Sti y Sebastián Munera Chica, representados por su señora madre Amalia Chica Muñoz. 2Radicación n.° 67122
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Indicó, que de igual manera se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Amalia de Jesús
por su señora madre Amalia Chica Muñoz. 2Radicación n.° 67122
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Indicó, que de igual manera se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Amalia de Jesús Chica Muñoz, en calidad de cónyuge del causante, toda vez que al momento del fallecimiento no convivían bajo el mismo techo, y se le negó a la hija Eliana María Munera Chica por ser mayor de edad y no demostrar estudios. Precisó, que a través de oficio fechado el 9 de agosto de 2013, el señor Sebastián Munera Chica cedió su porcentaje reconocido mediante Resolución No. 1107 del 18 de octubre de 2005, a su hermano Johan Sti Munera Chica, aduciendo que no continuaría con sus estudios, y aquel, mediante escrito No. 201560051205102 del 17 de noviembre de 2015, refirió que recibió dicha mesada pensional en calidad de beneficiario del causante en un porcentaje del 100% hasta el mes de junio de 2015, por lo que anunció el apoderado de la entidad, que revisado el histórico de pagos del FOPEP, se evidenció que los mismos fueron hasta el mes de mayo de 2017. Aunado a lo anterior, refirió que la señora Amalia Chica Muñoz solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobreviviente, recibiendo respuesta negativa de la entidad a través de Resolución RDP 044766 del 28 de noviembre de 2017, por no acreditar el requisito de convivencia, por lo menos durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante, decisión que fue recurrida,
noviembre de 2017, por no acreditar el requisito de convivencia, por lo menos durante los últimos 5 años previos al fallecimiento del causante, decisión que fue recurrida, siendo confirmada en su integridad por la UGPP, tanto en reposición como en apelación. 3Radicación n.° 67122
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Destacó, que la reclamante interpuso demanda ordinaria laboral contra la entidad; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que profirió sentencia el día 25 de enero de 2021, donde le ordenó a su prohijada reconocer y pagar a favor de la demandante en su calidad de cónyuge supérstite del causante, la pensión de sobrevivientes, desde el mes de julio de 2015, decisión que fue apelada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 9 de diciembre de 2021, confirmó íntegramente el fallo de primera instancia acusado. Concluyó, que con la presentación del resguardo, la entidad no desconoce el derecho que le asiste a la señora Amalia de Jesús Chica Muñoz al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sino que las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones proferidas, ordenaron pagar un retroactivo pensional desde el 01 de julio de 2015, omitiendo que para esa fecha el señor Johan Sti Munera Chica venía devengando la pensión de sobreviviente en un 100%; conforme a ello destacó, que la entidad incurriría en
omitiendo que para esa fecha el señor Johan Sti Munera Chica venía devengando la pensión de sobreviviente en un 100%; conforme a ello destacó, que la entidad incurriría en doble pago en lo que respecta a una parte del retroactivo pensional, esto es, la que se causaría en el periodo del 01 de julio de 2015 al 31 de mayo de 2017, lo que le ocasionaría a la accionante una grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como del debido proceso, al tener que pagar en ese periodo un 200% de pensión de sobreviviente. 4Radicación n.° 67122
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Acorde con lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: PRINCIPALES: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN, al ordenar reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 01 de julio de 2015 y no desde el 01 de junio de 2017 como en derecho corresponde a efectos de evitar dobles pagos pensionales.
Segundo. Consecuentemente: a. Se DEJE PARCIALMENTE sin efectos las sentencias del 25 de enero de 2021 y 9 de diciembre de 2021 proferidas por el
JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el
enero de 2021 y 9 de diciembre de 2021 proferidas por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN, dentro del proceso ordinario laboral No. 05001310501220180014300, únicamente en lo que respecta a la orden del pago del retroactivo pensional, por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales b. ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN, que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, modificando la providencia del 25 de enero de 2021 proferida por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, para ordenar el retroactivo a que tiene derecho la señora la AMALIA DE JESUS CHICA MUÑOZ pero desde la fecha en que fue retirado de nómina el último beneficiario que ostentaba el derecho en calidad de hijo escolar, orden que deberá ser ejecutada por la UGPP.
ACCESORIAS: En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el
JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE
fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN, al ordenar reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes desde el 01 de julio de 2015 y no desde el 01 de junio de 2017 como en derecho corresponde a efectos de evitar dobles pagos pensionales., con lo que se causa un grave detrimento al sistema financiero pensional. 5Radicación n.° 67122
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Segundo. Como consecuencia a lo anterior, SUSPENDER PARCIALMENTE el cumplimiento de las sentencias del 25 de enero de 2021 y 9 de diciembre de 2021 dictadas por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISIÓN dentro del proceso Ordinario Laboral N° 05001310501220180014300, en lo que respecta al retroactivo pensional, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago de más de $12.435.046 M/cte, que se ordenan cancelar a favor de la señora AMALIA DE JESUS CHICA MUÑOZ, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas.”
JESUS CHICA MUÑOZ, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas.” Mediante auto proferido el 17 de junio de 2022, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las autoridades judiciales y vinculados en el proceso objeto de debate, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación.
Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Cumplido el término concedido, de acuerdo con el informe secretarial, dentro de la oportunidad estipulada, una auxiliar judicial del Despacho 01 de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, respondió el requerimiento, esbozando lo siguiente: «En atención al requerimiento efectuado en la tutela de la referencia, me permito informar que el magistrado Julio Rafael Tordecilla Payares, quien se encuentra remplazando al doctor Carlos Jorge Ruiz Botero (ponente en la sentencia atacada por vía de tutela), se encuentra en permiso, razón por la que solamente se le envía el link del proceso, para los efectos pertinentes. 6Radicación n.° 67122
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Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
Las demás accionadas y vinculadas guardaron silencio frente al presente asunto de linaje fundamental.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El presente mecanismo procede excepcionalmente, cuando el desconocimiento de los derechos superiores tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para 7Radicación n.° 67122 SCLAJPT-11 V.00 obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia
vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite del mecanismo tuitivo, y en sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acudió a este instrumento para que se deje sin efecto las sentencias que las autoridades acusadas profirieron durante el trámite del proceso ordinario laboral, siendo la última de ellas, la de fecha 9 de diciembre de 2021, y por medio de la cual, se reconoció a la señora AMALIA DE JESÚS CHICA MUÑOZ en su calidad de cónyuge supérstite del causante, la pensión de sobrevivientes. No obstante, se advierte que la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, ahora en
sobrevivientes. No obstante, se advierte que la sociedad promotora menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, ahora en controversia, pese a que era procedente de conformidad con 8Radicación n.° 67122 SCLAJPT-11 V.00 lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Y es que la activación del remedio referido, no la obligaba al cumplimiento de lo ordenado por los jueces naturales, hasta tanto quedara incólume lo resuelto o se CASARA la decisión recurrida; y en esos términos, tampoco procede la pretensión subsidiaria del escrito introductor. Sumado a lo precedido, es pertinente señalar, que tampoco se ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, prevé, pese a que el numeral 6° del artículo 6° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, le atribuye dicha obligación, al disponer: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales
en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme con lo expuesto, es evidente que la entidad proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 9Radicación n.° 67122
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Finalmente, habrá de exhortarse a la UGPP, a fin de que ejerza la salvaguardia de dicha entidad, haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de forma preferente al interior de los procesos en los cuales sea parte, lo anterior, tal como en reiteradas oportunidades ha indicado esta Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias CSJ
STL9522-2021 y CSJ STL12436-2021.
En consecuencia, se declara improcedente la acción constitucional.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza la salvaguardia de dicha entidad haciendo uso de todos los mecanismos de defensa judicial de
10Radicación n.° 67122 SCLAJPT-11 V.00 forma preferente, al interior de los procesos en los cuales sea parte.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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