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CSJ - STL8418-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8418-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8418-2020 Radicación n.° 60742 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la acción de tutela presentada por ELIZABETH ROJAS FONSECA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 1001310502920170065501. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 60742

SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la salvaguarda indicó que ante el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá inició proceso ordinario laboral contra las administradoras de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Old Mutual y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la

y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordenara la devolución de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual y su afiliación a Colpensiones , pretensiones que acogió el a quo por sentencia del 26 de noviembre de 2018. No obstante, al ser apelada dicha determinación por el extremo pasivo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad por fallo del 13 de febrero de 2019, la revocó para, en su lugar, absolver a los entes de seguridad social demandados de todas sus reclamaciones. En vista de lo sucedido, interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, decidió desistir del mismo, por considerar que si bien es el recurso «con el que normalmente haría la revisión de la sentencia de segunda instancia, éste no resulta ser el mecanismo idóneo ni eficaz para su caso en concreto», desistimiento que fue aceptado por el Tribunal en proveído del 30 de abril de 2019. Recordó que al momento en que se trasladó de régimen pensional la AFP Protección S.A. «no le proporcionó una 2Radicación n.° 60742 SCLAJPT-11 V.00 información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiendo información sobre los riesgos que debía asumir, así como las desventajas de vincularse a Protección, incumpliendo con su deber de información y buen consejo».

información completa y comprensible acerca de su traslado, omitiendo información sobre los riesgos que debía asumir, así como las desventajas de vincularse a Protección, incumpliendo con su deber de información y buen consejo». Alegó que el ad quem se apartó, sin la carga argumentativa suficiente, del precedente de esta sala de casación sobre «la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional», al estimar que la simple suscripción del formulario de traslado acreditaba que ese acto fue «libre, voluntario e informado». Resaltó que la tutela es el único mecanismo a su alcance para la protección de sus derechos, «si se tiene en cuenta, por un lado, que cumple 57 años en noviembre de 2020 momento para el cual requiere con urgencia recibir su mesada pensional de manera digna, y por otro lado, su intención no es discutir asunto de índole probatorios o de interpretación del derecho legislado, para lo cual sería relevante acudir al recurso de casación», pues, lo que pretende «es hacer respetar sus derechos fundamentales al encontrar que la decisión de segunda instancia es incompatible con la Constitución y vulnera sus derechos de forma evidente al ir manifiestamente en contra del precedente jurisprudencial». Explicó que en su caso se debe flexibilizar el presupuesto general de la inmediatez, porque la vulneración de sus garantías superiores ha permanecido en el tiempo y al estar próxima a pensionarse, la tutela constituye la única vía para « no quedar desprotegida de sus derechos

presupuesto general de la inmediatez, porque la vulneración de sus garantías superiores ha permanecido en el tiempo y al estar próxima a pensionarse, la tutela constituye la única vía para « no quedar desprotegida de sus derechos 3Radicación n.° 60742 SCLAJPT-11 V.00 pensionales». Que en pretérita ocasión interpuso una acción de tutela, pero fue negada por encontrarse en ese momento en trámite el recurso extraordinario de casación; y que ahora interpone esta acción «teniendo en cuenta la actual postura jurisprudencial sobre la materia». Con apoyo en los hechos descritos, solicitó dejar sin efectos lo decidido en la segunda instancia del referido litigio, para que, en su lugar, se ordene al tribunal censurado emitir otro fallo que confirme el de primera instancia. Por auto del 21 de septiembre de 2020 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. La AFP Protección se opuso a la prosperidad de esta acción, porque el conflicto jurídico se dirimió « a través de la vía idónea, es decir a través del proceso ordinario, por lo tanto, si la accionante tiene alguna inconformidad con la decisión tomada por el juez debió informarla en ese mismo proceso […], sin embargo, fue la misma tutelante quien desistió del recurso de casación». Por su parte, Colpensiones explicó que en el decurso controvertido el Tribunal «contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como

de casación». Por su parte, Colpensiones explicó que en el decurso controvertido el Tribunal «contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era su interpretación normativa bajo la 4Radicación n.° 60742 SCLAJPT-11 V.00 cual consideraba debía estudiarse el caso concreto», por lo que no materializó «ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá». Durante el término de traslado concedido para los fines señalados no se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se

orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no 5Radicación n.° 60742 SCLAJPT-11 V.00 existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto, aun cuando Elizabeth Rojas Fonseca reprocha que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulnerara sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Old Mutual, Protección S.A. y Colpensiones , lo cierto es que revisado el expediente de tutela, la peticionaria solo se centra en hacer dicho cuestionamiento sin ni siquiera aportar copia de la referida determinación, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que le endilga al referido fallo. Vale la pena destacar que aunque dicha providencia fue solicitada tanto al tribunal accionado como al juzgado vinculado y a la misma actora, lo cierto es que en las contestaciones recibidas dentro del término del traslado, no se encuentra la decisión emitida por el juez plural acusado y

vinculado y a la misma actora, lo cierto es que en las contestaciones recibidas dentro del término del traslado, no se encuentra la decisión emitida por el juez plural acusado y que es objeto de reproche, pese a ser esta necesaria para definir la controversia que ahora se plantea y que no es otra que la negativa a declarar la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que hizo el señor Quintero Cardona. Cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica 6Radicación n.° 60742 SCLAJPT-11 V.00 de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad de la accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor

accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, y los demás interesados tampoco la aportaron, no queda otro camino que negar la acción de tutela instaurada. 7Radicación n.° 60742

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 60742

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIMENTO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 60742

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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