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CSJ - STL8418-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8418-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8418-2022 Radicación n. o 98249 Acta 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GLORIA SUSANA PADILLA DE LA BARRERA presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Dr. Luis Benedicto Herrera Díaz, por encontrarse incurso dentro de las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Radicación n.° 98249

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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, la proponente afirmó que promovió demanda de

las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, la proponente afirmó que promovió demanda de pertenencia respecto del «apartamento D-302, edificio Manzur Juan […] folio de matrícula 060-6526» de Cartagena, contra Nora Santana Crespo, Nur Díaz Padilla, « en calidad de vinculada» y personas indeterminadas, siendo la primera la única que contestó oponiéndose a que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio. Relató, que el asunto lo conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, Despacho que negó las pretensiones invocadas en fallo de 24 de septiembre de 2020, decisión que confirmó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia de 14 de febrero de 2022. Señaló, que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en vía de hecho, por indebida valoración probatoria e incorrecta aplicación de la normativa específica. 2Radicación n.° 98249

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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído de 14 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, «se declare por vía de prescripción

y efecto el proveído de 14 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, «se declare por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a Gloria Susana Padilla de La Barrera, como propietaria del 50% que figura como comunera la señora Nora Santa Crespo hoy de Ortiz (sic), del bien inmueble descrito en la demanda (…) que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la inscripción de dicho fallo en el folio de matrícula inmobiliaria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1° de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resaltó que las autoridades convocadas protegieron las garantías procesales de las partes del proceso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la decisión controvertida no luce antojadiza, 3Radicación n.° 98249 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la

3Radicación n.° 98249 SCLAJPT-12 V.00 caprichosa o subjetiva, y descartó la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la 4Radicación n.° 98249 SCLAJPT-12 V.00 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 14 de febrero de

SCLAJPT-12 V.00 decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Así las cosas, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión de 14 de febrero de 2022, adoptada por el Tribunal convocado, a través de la cual confirmó la determinación de primer grado, que declaró que la demandante no demostró su posesión de comunera que la habilitara para usucapir el predio en litigio.

Ahora bien, una vez revisado el expediente, advierte la Sala, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto tal proveído, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que no se observa que el mismo haya sido caprichoso e inconsulto. Por el contrario, se determina que el Colegiado accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Sala, que la autoridad censurada, no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que también estudió todos y cada uno de los reparos que se cuestionan por esta vía, para concluir que ninguno estaba llamado a prosperar. En este sentido, explicó no solo los presupuestos que constituyen la acción posesoria para reclamar como suya la parte que ocupó y usufructuó, sino también, aquéllos cuando su pretensión se extiende sobre la totalidad del bien, evento en el cual «deberá demostrar cómo y cuándo empezó a detentar el bien 5Radicación n.° 98249

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su pretensión se extiende sobre la totalidad del bien, evento en el cual «deberá demostrar cómo y cuándo empezó a detentar el bien 5Radicación n.° 98249 SCLAJPT-12 V.00 de manera autónoma y exclusiva, en franco desconocimiento de la comunidad (…) que antes se había formado». Para definir si se configuró o no dicha figura jurídica, comenzó por señalar, que la súplica de la parte actora se circunscribió a adquirir el 50% del inmueble objeto de litigio del cual Nora Cecilia Santana Crespo es la propietaria, pues frente al derecho de Nur Díaz Padilla « no dirigió pretensión alguna». Luego de hacer un recuento del material probatorio, expuso lo siguiente: […] queda claro que la accionante debió demostrar que su posesión comunera, que la habilitaría para usucapir, además de configurar los elementos esenciales para el efecto, esto es, desconocer el derecho ajeno y el transcurso del tiempo, desvirtuaba la coposesión de los demás copropietarios. En otras palabras, que Gloria Susana Padilla ejercía posesión para sí, autónoma y exclusivamente, como lo tiene establecido en ese sentido el precedente fijado por la Sala de Casación Civil […] en decisión posterior que ha ratificado: “De ahí que la posesión que habilita al comunero para prescribir es aquella que revela inequívocamente que la ejecuta a título individual, exclusivo y autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de poseedor” […].

que la ejecuta a título individual, exclusivo y autónomo, independiente y con prescindencia de los restantes condóminos, sin que tenga que ver con su calidad de poseedor” […]. Seguido a ello, adujo que la aquí tutelista no consolidó; «su situación de poseedora única, exclusiva, con prescindencia de todas las copropietarias, en razón a que toda su batería fáctica y argumentativa se dirige contra la comunera Nora Cecilia Santana, y nada se sabe de su relación posesoria frente a Nur Díaz Padilla, es decir, si la desconoce como propietaria. Entonces, se enfrenta este vacío que resulta insoluble por las carencias advertidas dentro del proceso, originadas desde la misma demanda, el que conduce a que la 6Radicación n.° 98249 SCLAJPT-12 V.00 prescripción alegada no pueda ser declarada, en razón, se repite, a que la posesión demostrada no es excluyente de toda la comunidad». En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que

natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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