CSJ - STL8419-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8419-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8419-2022 Radicación n. o 98289 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 8 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y, el JUZGADO NOVENO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE , y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a laRadicación n.° 98289
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió, que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelantó causa penal en su contra, por el delito de hurto calificado y agrado. Agregó, que fue condenado a la pena principal de 114 meses de prisión. Indicó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de
por el delito de hurto calificado y agrado. Agregó, que fue condenado a la pena principal de 114 meses de prisión. Indicó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 12 de octubre de 2018, la confirmó. Manifestó, que presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corte, Corporación que en auto de 27 de abril de 2021, lo inadmitió. Agregó, que solicitó el recurso de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que a través del Procurador Delgado la negó en decisión de 15 de junio de 2021. Que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria, que lo llevó a proferir una decisión adversa a sus intereses, pues, en su sentir, no estaba suficientemente acreditada la comisión de la conducta delictiva atribuida. Asimismo, expuso que no contó con la defensa técnica del defensor de confianza que, para entonces, lo representaba, situación que conllevó al resultado del proceso penal. 2Radicación n.° 98289
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Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efectos «la[s] sentencia[s] proferida[s] por el [J]uzgado y el Tribunal» y, en consecuencia, «decreta[r] la nulidad del proceso, desde antes de la radicación del
efectividad, solicitó dejar sin valor y efectos «la[s] sentencia[s] proferida[s] por el [J]uzgado y el Tribunal» y, en consecuencia, «decreta[r] la nulidad del proceso, desde antes de la radicación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía (…), la cual deberá corregir las distintas anomalías del proceso (…), de querer volver a presentar el escrito de acusación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda fue radicada el 2 de noviembre de 2021, ante la Sala de Casación Penal, Colegiado que en auto de 9 del mismo mes y año, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, tras considerar que el trámite ius fundamental se le hacía extensivo.
Mediante proveído de 27 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. La Sala de Casación Penal, manifestó que «las providencias que el accionante cuestiona son respetuosas del derecho a la igualdad y demás garantías fundamentales, como claramente se puede advertir de sus contenidos (…) Y el demandante no demuestra la existencia real de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que habilite la excepcional intervención del juez constitucional». 3Radicación n.° 98289
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la acción de tutela no está consagrada
excepcional intervención del juez constitucional». 3Radicación n.° 98289
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la acción de tutela no está consagrada como una tercera instancia, ni para obtener pronunciamientos que resultan favorables al interesado, máxime si se tiene en cuenta que en las instancias se respetaron las garantías del procesado y los lineamientos del debido proceso. El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, solicitó su desvinculación por cuanto no existe censura en su contra. La Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, pidió denegar el amparo, toda vez que el actor pretende que se vuelvan a realizar valoraciones probatorias sobre los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del juicio oral en el que fue condenado. Agregó, que el 15 de junio de 2021, negó la petición de instancia que elevó el aquí accionante. La Fiscalía 328 de la Unidad de fe Pública y Orden Económico indicó, que desde el 13 de mayo de 2013, remitió las diligencias al fiscal de conocimiento, razón por la cual aseguró, que perdió competencia sobre el asunto cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto
aseguró, que perdió competencia sobre el asunto cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la acción carece del presupuesto de subsidiariedad, pues, si bien el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es 4Radicación n.° 98289 SCLAJPT-12 V.00 que, por su incuria fue inadmitido y, por tanto, dejó fenecer el mecanismo idóneo para revisar lo aquí expuesto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto no valoró en debida forma el material probatorio. Además, aseguró que el desenlace de la causa penal, ocurrió por la falta de defensa técnica por parte de su apoderado de confianza.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 98289 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por el promotor está dirigido, en esencia, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó de la de primera instancia, en la cual lo condenó a la pena principal de 114 meses de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado, determinación que pretendió derribar a través del recurso de casación ante la Sala Penal de esta Corte, el cual fue inadmitido a través de auto CSJ AP1497 –2021, por incumplir con los requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de cierre. Establecido lo anterior, la Sala resalta, que frente al proveído de segunda instancia del Tribunal, cuya decisión es
incumplir con los requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de cierre. Establecido lo anterior, la Sala resalta, que frente al proveído de segunda instancia del Tribunal, cuya decisión es el único reparo contra autoridad judicial en la impugnación, se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un 6Radicación n.° 98289 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así en este asunto, porque pese de haber contado la petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto por la parte aquí accionante, lo cierto es
idóneos, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto por la parte aquí accionante, lo cierto es que se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto, sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia negligencia, al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. De modo que el promotor, debió manifestar los motivos de la inconformidad que hoy expone, al interior del proceso penal, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. 7Radicación n.° 98289
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En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones, o incluso revivir las clausuradas a su antojo y, mucho menos, a petición de cualquiera de las partes, como lo hace erradamente el convocante, pues ello
retrotraer las actuaciones, o incluso revivir las clausuradas a su antojo y, mucho menos, a petición de cualquiera de las partes, como lo hace erradamente el convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado. Ahora, respecto a los argumentos del recurrente, atinentes a la presunta falta de defensa técnica, que aseguró provocó la vulneración de los derechos fundamentales, para la Sala no son de recibo, pues si para el accionante la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, pretenda obtener resultados procesales a su favor, pues lo cierto es que dentro de las atribuciones del fallador de instancia, no está la de suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda procesal. En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirió poder a su abogado de confianza, razón por la que no puede pretender trasladar su responsabilidad a la autoridad judicial que ha ceñido su 8Radicación n.° 98289 SCLAJPT-12 V.00 conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.
responsabilidad a la autoridad judicial que ha ceñido su 8Radicación n.° 98289 SCLAJPT-12 V.00 conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.
Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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