🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL842-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL842-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL842-2020 Radicación n.° 87631 Acta n.° 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCO TIBERIO MARTÍNEZ CONTRERAS , contra la decisión del 8 de noviembre de 2019, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida en contra del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONESCOLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativasRadicación n.° 87631 fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Informó que mediante auto del 4 de junio de 2019 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió dar traslado por el término de tres (3) días, del incidente de nulidad formulado por Colpensiones; que el 29 de julio siguiente dicha autoridad declaró la nulidad propuesta, respecto a todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la decisión del 10 de octubre de 2012, de conformidad con el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., y ordenó la remisión de las diligencias al superior a

propuesta, respecto a todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la decisión del 10 de octubre de 2012, de conformidad con el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P., y ordenó la remisión de las diligencias al superior a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta. Aseveró que, al no efectuarse notificación personal que le comunicara la existencia del proceso, no puedo ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto a lo solicitado por la parte reclamante. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales a la defensa y al debido proceso, declarando la nulidad de la sentencia de todo lo actuado a partir auto (sic) fechado junio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019) […] proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito en data 29 de julio de 2019, y en consecuencia, ORDENANDO mi vinculación al proceso, garantizándome la oportunidad de controvertir los argumentos que sustentan el incidente promovido por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. 2Radicación n.° 87631

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela en auto del 25 de octubre de 2019, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de

e intervinientes en el juicio que originó la queja constitucional para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. La titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla solicitó se denegaran las peticiones elevadas en la acción de tutela, por considerar que no incurrió en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el señor Martínez Contreras. Manifestó que no le asistía razón al actor cuando planteó que debió notificársele en forma personal la nulidad declarada por el despacho, pues con ello se le impidió que ejerciera su derecho de defensa y contradicción frente a lo reclamado por Colpensiones, por cuanto el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo establece como se deben efectuar las notificaciones de las providencias emitidas por fuera de audiencia, precisando que la decisión cuestionada debía ser enterada por estado, al no tratarse de un auto que debiese comunicarse personalmente. Dijo además que, el accionante no acudió a los medios 3Radicación n.° 87631 ordinarios de defensa judicial a su alcance y menos que hubiere alegado la nulidad al interior del proceso, por tanto, no era procedente el amparo. (fls. 58 a 61) Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones instó por que se declarara la improcedencia de la acción por considerar que no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. (fls. 63 a 65)

de la acción por considerar que no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla. (fls. 63 a 65) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído del 8 de noviembre de 2019, denegó el amparo al considerar que el auto que decidió la nulidad invocada por la parte demandada era susceptible del recurso de apelación, sin embargo, el actor no hizo uso del mismo, por lo que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, como elemental para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adujo además que «(…) el defecto procedimental que se aduce por la parte activa en la presente acción constitucional de no haberse surtido una notificación personal de un auto que no se encuentra enlistado dentro de los que por mandato legal deban ser notificados de esa manera acorde con el art. 41 del C.P.T. y de la S.S., no comporta una actuación reprochable que conlleve una 4Radicación n.° 87631 violación al derecho fundamental al debido proceso». (fls. 73 a 76)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Marco Tiberio Martínez Contreras la impugnó, sin exponer de manera precisa los motivos de su desacuerdo con la decisión.

IV. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas

Tiberio Martínez Contreras la impugnó, sin exponer de manera precisa los motivos de su desacuerdo con la decisión.

IV. CONSIDERACIONES En aras de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de cualquier persona, amenazadas o transgredidas por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente prescribió en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente, la cual permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o suspenda el mismo.

A su vez, el artículo 29 de la norma superior establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas», disposición a través de la cual se reconoce el principio de legalidad como esencial en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la que se garantiza a los individuos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. 5Radicación n.° 87631 El aludido derecho fundamental impone, entonces, al director de la respectiva actuación judicial o administrativa, a ceñir sus actos al procedimiento previamente establecido en la ley, con miras a preservar los derechos y a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite. Resulta relevante lo anterior, por cuanto, en el caso sometido a criterio de esta Corte, el señor Marco Tiberio

cumplimiento de las obligaciones de aquellos que se encuentran involucrados en el correspondiente trámite. Resulta relevante lo anterior, por cuanto, en el caso sometido a criterio de esta Corte, el señor Marco Tiberio Martínez Contreras acusó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla de haberle transgredido tal garantía, a través de la decisión en la que declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Sobre el particular, se advierte que en auto del 4 de junio de 2019 (fl. 30), la autoridad judicial accionada ordenó correr traslado a la parte demandante por el término de tres (3) días de la nulidad invocada por Colpensiones, providencia que fue notificada por anotación del estado nº 73 del 5 de junio de 2019, en aplicación del contenido del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que al tenor establece: Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) 6Radicación n.° 87631

C. Por estados:

2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. (subrayado fuera del texto) De acuerdo con lo anotado, el proveído a través del cual se corrió traslado de la solicitud de nulidad invocada, al ser

entenderán surtidos sus efectos. (subrayado fuera del texto) De acuerdo con lo anotado, el proveído a través del cual se corrió traslado de la solicitud de nulidad invocada, al ser proferido fuera de audiencia pública, debió ser notificado por anotación en estado, sin que fuese imperativo la comunicación personal al señor Martínez Contreras, y así lo tramitó el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, pues no se trató de un nuevo proceso como pareció entenderlo el tutelante, cumpliéndose así con el principio de publicidad y brindándole todas las garantías procesales del caso. En conclusión, lo resuelto por el juzgador, está lejos de configurar una vulneración a las prerrogativas constitucionales del accionante, dado que es el resultado de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, lo que permite a esta Corporación concluir que no debe concederse el mecanismo preferente, como se determinó por el juez constitucional primigenio. 7Radicación n.° 87631

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aducidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

razones aducidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 87631 GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...