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CSJ - STL842-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL842-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL842-2023 Radicación n.° 69808 Acta 10 Bogotá, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RAÚL RODELO VÁSQUEZ contra la

SECRETARÍA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Raúl Rodelo Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, refirió que el 17 de enero de 2023 requirió a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de obtener la expedición de copias auténticas, con constancia de ejecutoria de ser primera copia y que presten méritoRadicación n.° 69808 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo de las sentencias proferidas por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la Superintendencia Nacional de Salud, el 2 de marzo de 2021 y de la Sala Laboral de Tribuna Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de noviembre de 2022, al interior del proceso que instauró en contra de Salud Total EPS. Alegó que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta a su solicitud.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de noviembre de 2022, al interior del proceso que instauró en contra de Salud Total EPS. Alegó que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela no ha obtenido respuesta a su solicitud. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, requirió se ordene a la autoridad judicial accionada que procedan a dar respuesta a su petición de fecha 17 de enero de 2023. Mediante auto de 14 de marzo de 2023 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela frente al proceso ordinario laboral censurado y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual señaló que hizo la devolución del expediente a la Superintendencia el 23 de enero de 2023 mediante oficio TSB-SL-032, trámite que advirtió fue puesto en conocimiento del quejoso; así mismo, indicó que el 2 de marzo de esta anualidad, dio respuesta al actor y que se remitió el link del proceso con la constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, razón por la cual, alegó la carencia actual de objeto ante el hecho superado. 2Radicación n.° 69808

SCLAJPT-11 V.00

constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, razón por la cual, alegó la carencia actual de objeto ante el hecho superado. 2Radicación n.° 69808

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Por su parte, Salud Total EPS requirió su desvinculación al trámite constitucional con fundamento en que no se cuestiona ningún actuar suyo, dado que lo que se pretende es la contestación de una petición elevada ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la tutela se dirige a que se ordene a la Secretaría de la sala Laboral del Tribunal de Bogotá

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la tutela se dirige a que se ordene a la Secretaría de la sala Laboral del Tribunal de Bogotá de respuesta a la petición elevada por el actor de fecha 17 de enero de 2023. 3Radicación n.° 69808

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral sería el caso de entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. No obstante, se prescindirá del estudio de las causales referidas, dado que se evidencia que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estar a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, en sentencia CSJ STL647-2023 de 13 de marzo de 2023

de estudio en una anterior acción de tutela, de ahí que el promotor deberá estar a lo resuelto en ese trámite primigenio. En efecto, en sentencia CSJ STL647-2023 de 13 de marzo de 2023 ésta Sala de Casación Laboral negó el amparo implorado por el actor al interior de la acción de tutela promovida por Raúl Rodelo Vásquez contra la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con radicado interno número 69672, donde requirió al igual que en esta súplica constitucional el resguardo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al de petición, trasgredidos en su sentir al no otorgarle la autoridad accionada respuesta a su derecho de petición de fecha procedan a dar respuesta a su petición de fecha 17 de enero de 2023, tras considerar que acaeció la carencia actual de objeto ante el hecho superado en tanto que la autoridad accionada expidió la constancia de ejecutoria y se le enviaron las copias de las sentencias requeridas al quejoso. 4Radicación n.° 69808

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En dicho fallo, se explicó: En el presente asunto, se solicita que se dé respuesta a la petición de 17 de enero de 2023 realizada por el actor a la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que solicitó copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias dictadas al interior del proceso ejecutivo laboral que adelantó aquél frente a Salud Total EPS.

Al revisar las pruebas aportadas, se tiene que, el 2 de marzo de 2023, la

ejecutivo laboral que adelantó aquél frente a Salud Total EPS.

Al revisar las pruebas aportadas, se tiene que, el 2 de marzo de 2023, la autoridad denunciada dio respuesta a la petición instaurada por el promotor, pues le remitió el link del expediente con las decisiones proferidas allí y la constancia de ejecutoria solicitada, oportunidad en la que se indica:

La suscrita secretaria judicial hace constar que:

Se expiden virtualmente en cuarenta y cuatro (44) folios, copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el expediente sumario No. 11001220500020220149901 (…), de RAÚL RODELO VÁSQUEZ contra SALUD TOTAL EPS, las cuales se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas.

Se hace constar que la presente constancia presta mérito ejecutivo y se expiden a solicitud de la parte demandante de conformidad con la Ley 2213 de 2022 y en concordancia con el numeral 3° del artículo 114 del C.G. del P. a los dos (2) días del mes de marzo de 2023.

Contestación que se dio, se itera, el 2 de marzo anterior, al correo electrónico del libelista raul_rodelo@hotmail.com.

Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el memorialista pretendía, se cumplió. Ahora bien, si el accionante se encuentra en desacuerdo con algún aspecto del anterior pronunciamiento, cuenta al interior del citado trámite con el mecanismo de impugnación y una vez agotado este si aún le asiste alguna inconformidad puede solicitar la revisión del caso ante la Corte

aspecto del anterior pronunciamiento, cuenta al interior del citado trámite con el mecanismo de impugnación y una vez agotado este si aún le asiste alguna inconformidad puede solicitar la revisión del caso ante la Corte Constitucional y, eventualmente, presentar el recurso de insistencia, de suerte que aun cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que sea dable que utilice la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional para debatir nuevamente lo que, incluso, está en trámite en aquella súplica. 5Radicación n.° 69808

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Así, sin que se hagan necesarias otras consideraciones habrá de declararse improcedente el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 6Radicación n.° 69808

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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