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CSJ - STL8420-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8420-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8420-2022 Radicación n.°98117 Acta 21 Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MIGUEL VARGAS ROJAS y MERCEDES GOMEZ DE VARGAS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra LA SALA

CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ , EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de la misma ciudad y BANCOLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES Los promotores del amparo reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la viviendaRadicación n.° SCLAJPT-12 V.00 digna, presuntamente vulnerados por las por las actuaciones desplegadas por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario bajo el radicado No.1998-00189-01

Dentro presente escrito de reclamo constitucional, por lo confuso, extenso y reiterativo en la reproducción de normas y conceptos proferidos por autoridades publicas y de control, se logra colegir que los accionantes señalan, que Bancolombia S.A. inició demanda ejecutiva contra el señor

normas y conceptos proferidos por autoridades publicas y de control, se logra colegir que los accionantes señalan, que Bancolombia S.A. inició demanda ejecutiva contra el señor Miguel Vargas Rojas, proceso que actualmente se tramita ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Esbozan los reclamantes, que durante el transcurso del citado procedimiento judicial bajo el radicado 1998-189, se han desatado un sin número de irregularidades tanto en primera, como en segunda instancia, acentuando su inconformidad especialmente con la expedición del mandamiento de pago, la aceptación de la cesión del crédito y las órdenes de seguir adelante con la ejecución proferidas por las autoridades judiciales en este resguardo acusadas. De acuerdo con lo expuesto, los reclamantes solicitaron el amparo de las siguiente peticiones: “(..)PRIMERO: Decretar la terminación del proceso Ejecutivo Hipotecario de CONAVI hoy Bancolombia S.A., representado con el Pagare Nº 25501 por valor de $15.000.000.00, suscrito el 5 de

enero de 1994 por DOS MIL OCHOCIENTAS ONCE CON OCHO

MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO DIEZMILÉSIMAS de

Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, (2811.8954 2Radicación n.°

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UPAC).

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario, No. 110013103001.1998.00189-01, a

2Radicación n.°

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UPAC).

SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario, No. 110013103001.1998.00189-01, a partir de la SENTENCIA emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, el 20 de septiembre de 2012. Decretar el archivo del expediente, sin condena en costas.

TERCERO: Solicito ordenar, la cancelación del auto aprobatorio del remate, y la cancelación de este registro.

CUARTO: Ordenar a CONAVI hoy Bancolombia S.A., que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999.

QUINTO: En caso de que exista un desacuerdo irreconciliable entre CONAVI hoy Bancolombia S.A., y MIGUEL VARGAS ROJAS, corresponderá a la Superintendencia Financiera de Colombia, definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes.”

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejerza

Mediante proveído del 17 de mayo de 2022, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional Dentro del término concedido, el señor Carlos Alfredo García Gamba, actuando como rematante y tercero de buena fe, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional, destacando que con el actuar temerario de los accionantes, lo que pretenden es dilatar injustificadamente la entrega del inmueble que perdieron en diligencia de remate 3Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso seguido ante el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencia de Bogotá. En igual sentido, dentro del interregno de tiempo otorgado por la falladora de primera instancia en el presente asunto constitucional, Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que apenas se posesiono en marzo del presente año, por ende, se atiene a lo que aparezca documentado en el expediente, advirtiendo que dicho proceso no se encuentra en el tribunal, por último, destacó que la sentencia que tuvo conocimiento data del año 2000. Así mismo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, contesto dentro del término concedido, argumentando lo siguiente «el accionante MIGUEL VARGAS ROJAS ha interpuesto más de 20 tutelas, con una frecuencia casi de 3 a 5 mensuales; ruegos constitucionales que han sido

término concedido, argumentando lo siguiente «el accionante MIGUEL VARGAS ROJAS ha interpuesto más de 20 tutelas, con una frecuencia casi de 3 a 5 mensuales; ruegos constitucionales que han sido negados, no solo por el TRIBUNAL SUPERIOR, sino También por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, cada una de ellas en el mismo sentido y con el mismo objetivo.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 25 de mayo de 2022, decidió declarar improcedente el ruego de estirpe fundamental, deprecado por los accionantes, conforeme a las siguientes consideraciones: “(…)Del análisis de los hechos expuestos y de las pruebas allegadas al plenario, encuentra la Sala que el sub exámine se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que los convocantes promovieron previamente múltiples amparos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4Radicación n.°

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Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa localidad, de idénticos contornos fácticos y jurídicos, en los cuales también se pretendió la invalidación y/o terminación del ejecutivo, con fundamento en la supuesta falta de aplicación de la Ley 546 de 1993 y la SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Es por ello, que esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el

Constitucional. Es por ello, que esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, en el que se replanteó un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional, y no se suscita variación alguna que permita reabrir el debate jurídico.”

III. IMPUGNACIÓN Inconforme los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron dentro de la oportunidad para ello, sin argumentar las razones de su inconformidad.

Es de resaltar que, los reclamantes dentro del trámite de la presente impugnación radicaron escrito dirigido a esta Sala constitucional, de referencia impugnación pero sin presentar reparos contra la sentencia de primer grado, sino reiterando la reproducción de leyes y manifestaciones imprecisas frente al tramite ejecutivo señalado objeto de este resguardo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

5Radicación n.°

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Examinado el presente clamor de estirpe supralegal, de entrada advierte esta Sala constitucional, la improcedencia de la misma, conforme a la desnaturalizada e irracional forma de mal utilizar esta valiosa herramienta fundamental, instituida bajo la nueva concepción de un estado social de derecho, por parte de los accionantes, quienes de forma irregular han pretendido en insistentes oportunidades amparar sus intereses so pretexto de una presunta transgresión de sus garantías, por parte de las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 1998-00189, tramite en el cual tuvieron la oportunidad de controvertir o alegar las irregularidades aquí deprecadas. Es por ello, que este tribunal, no encuentra reparo con relación a lo dispuesto por el a quo constitucional, relacionado con los estudios previos efectuados desde el año 2013, por parte de los actores, quienes insisten en reprochar lo ordenado y motivado mediante providencia judicial dentro del proceso judicial objeto de censura. Conforme a las consideraciones no solamente expuestas en este proveído, sino en las múltiples providencias de igual linaje que ha proferido esta

judicial dentro del proceso judicial objeto de censura. Conforme a las consideraciones no solamente expuestas en este proveído, sino en las múltiples providencias de igual linaje que ha proferido esta 6Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 corporación, con ocasión a la presentación de acciones de tutela por parte de los aquí actores contra las decisiones judiciales dentro del proceso ejecutivo bajo el radicado 199800189, se denota, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica 1, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y

observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica 1, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, y lo preceptuado en el Acuerdo ejusdem, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que de contera, inactiva habilitar el mismo remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. 1 CSJ STL2086-2022 del 23 de febrero. 7Radicación n.°

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Corolario, de acceder a lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por el órgano judicial. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad.

En el caso que se examina en esta instancia, la impugnación invocada por los recurrentes no está llamada a prosperar, porque aquí se configura la situación antes

En el caso que se examina en esta instancia, la impugnación invocada por los recurrentes no está llamada a prosperar, porque aquí se configura la situación antes descrita, dado que esta Corporación a través de su Homóloga Sala de Casación Civil, en diversas oportunidades, bajo los radicados STC16049-2018, STC1916-2019, STC6809-2019, STC9397 y STC14940-2019, resolvió peticiones iguales contra los aquí llamado, en el que los actuales censores pretendían «la terminación del recaudo y la nulidad del fallo ejecutivo, apoyado en que se cobran tasas de interés superiores a las previstas en la ley […]».

En efecto, debe decirse que existe entre las anteriores reclamaciones y la que aquí se estudia, identidad de partes, hechos y pretensiones, y como quiera que no se advierte una circunstancia sobreviniente que permita diferenciar el presente reclamo constitucional a los anteriormente 8Radicación n.° SCLAJPT-12 V.00 impetrados, esta Sala considera que no existe una variación de la situaciones fácticas planteadas.

En tales casos, semejantes reclamaciones trascenderían indefinidas totalmente, en la medida que siempre será posible que el inconforme o afectado presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones ya surtidas.

De lo anotado, no cabe duda entonces que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación

siempre será posible que el inconforme o afectado presente memoriales en ese sentido para reactivar actuaciones ya surtidas.

De lo anotado, no cabe duda entonces que se trata de una reclamación idéntica, sin que haya una justificación válida respecto de la duplicidad tutelar por parte del accionante.

Por lo previamente consignado, sin duda, la petición de los tutelantes comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido a estudio en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así mismo, se le coloca de presente a los accionantes que, de seguir rogando la protección de sus derechos a través de este instrumento constitucional, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades judiciales acusadas, su conducta se acomodaría a lo estipulado en el articulo 38 del decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.°

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Se concluye entonces, que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la improcedencia del presente asunto, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

determinación definitiva sobre el fondo del asunto. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

10Radicación n.°

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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