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CSJ - STL8421-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8421-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8421-2022 Radicación no 67140 Acta 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN CARLOS MORA

PEÑUELA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA, el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE GUADUAS, la DIRECCIÓN EJECUTIVA

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ

– CUNDINAMARCA Y AMAZONAS - ÁREA JURÍDICA –

COBRO COACTIVO -, y CARMEN MÓNICA SIERRA

CASTRO en calidad de ABOGADA EJECUTORA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes del incidente de desacato y proceso de cobro coactivo objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 67140

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Diana Marcela Rodríguez Hidalgo,

debido proceso, defensa y contradicción, que considera vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Diana Marcela Rodríguez Hidalgo, en calidad de agente oficiosa de su menor hija S.M.R.R., presentó acción de tutela contra Convida EPS, trámite que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho que en fallo de 29 de agosto de 2016, amparó las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, ordenó al aquí tutelista en calidad de representante de la accionada efectuar la entrega del elemento designado por pediatra llamado «campana extractora del pectus no invasiva», determinación que no fue impugnada ni seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. Relató, que Rodríguez Hidalgo inició incidente de desacato ante el juzgado de conocimiento, autoridad que en providencia de 3 de febrero de 2017, sancionó al aquí tutelista, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no cumplir el fallo de tutela, decisión confirmada el 8 de marzo siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2Radicación n.° 67140

SCLAJPT-11 V.00

Informó, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en aras de dar cumplimento a la

Tribunal Superior de Cundinamarca. 2Radicación n.° 67140

SCLAJPT-11 V.00

Informó, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en aras de dar cumplimento a la orden del juzgado en comento, a través de Resolución n.° DESAJBOGCC19-5694 de 21 de noviembre de 2019, dispuso librar en sede coactiva mandamiento de pago en su contra por la suma de $1.475.434, junto con los respectivos intereses. Adujo, que el 3 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, tuvo conocimiento del contenido de la anterior decisión. Que, en virtud de ello, al día siguiente por la misma vía, solicitó a la Dirección Ejecutiva información básica del proceso de tutela que generó la sanción o multa, con el fin de conocer la actuación y de esta manera poder ejercer sus derechos constitucionales y procesales al debido proceso, defensa y contradicción, petición que fue resuelta el 10 de mayo de esta anualidad. Señaló, que las autoridades judiciales que tramitaron el incidente de desacato, vulneraron sus garantías superiores, toda vez que no fue notificado del asunto y, que desconocieron la «Resolución de fecha 24 de agosto de 2016, la cual claramente delegaba en el Subgerente Técnico del cumplimiento de los fallos de tutela». Arguyó, que se produjo el embargo de su cuenta de ahorros, a través del oficio n.° 323975 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme certificación expedida por

fallos de tutela». Arguyó, que se produjo el embargo de su cuenta de ahorros, a través del oficio n.° 323975 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme certificación expedida por Bancolombia de fecha 18 de mayo de 2022, lo cual, aseguró, le causó «un grave perjuicio, por cuanto esos dineros están 3Radicación n.° 67140 SCLAJPT-11 V.00 destinados a los gastos de tipo hogar y/o familiar mensuales (especialmente para atender necesidades de mis dos menores hijos)». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad del trámite que lo sancionó por desacato y, en consecuencia, se decrete la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra. Mediante auto proferido el 21 de junio de 2022, esta Sala de la Corte, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en los procesos controvertidos, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, la directora (e) de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, indicó que no se ha incurrido en vulneración alguna, toda vez que la actuación adelantada dentro del proceso de Cobro Coactivo

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas, indicó que no se ha incurrido en vulneración alguna, toda vez que la actuación adelantada dentro del proceso de Cobro Coactivo 11001129000020170190900 se ha ceñido a los postulados legales, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción del accionante, quien dicho sea de paso se le han atendido todas y cada una de las peticiones presentadas al interior del referido proceso. Solicitó su desvinculación, toda vez que las pretensiones de la demanda se dirigen contra los jueces 4Radicación n.° 67140 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales, lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales en el tramite incidental, informó que le dio el trámite legal que le correspondía y que se evidencia que no se le han vulnerado derechos fundamentales al accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, indicó que las diligencias se encuentran en custodia del juzgado de conocimiento. La Secretaría de Salud de Cundinamarca, adujo que no ha violentado derecho fundamental alguno del accionante, y consecuente con el análisis carece de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un

causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 67140 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el actor dentro del incidente de desacato al fallo de tutela y, por consiguiente, del trámite coercitivo que se adelanta en su contra. Pues bien, sea lo primero indicar, que cuando se trata de solicitudes de resguardo constitucional contra providencias o actuaciones judiciales proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido, que se puede acudir a la vía preferente de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la configuración de la existencia de un defecto al emitir un pronunciamiento opuesto al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad,

a la vía preferente de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la configuración de la existencia de un defecto al emitir un pronunciamiento opuesto al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la trasgresión de los derechos fundamentales que con dicho pronunciamiento se genere, siempre que el afectado acuda al dispositivo preferente dentro de un término prudencial, y no disponga de otro mecanismo ordinario y efectivo para lograrlo. 6Radicación n.° 67140

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En el presente caso, se pretende dejar sin efecto las providencias de 3 de febrero y 8 de marzo de 2017, a través de las cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en primera instancia y en grado de consulta, respectivamente, le impusieron multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela emitido el 29 de agosto de 2016, en favor de la menor S.M.R.R., por cuanto, a juicio del accionante, no se le notificó en debida forma. Además, pide la terminación del proceso coactivo que se adelanta en su contra. Frente al primer tópico, debe decirse que en tratándose del estudio del debido proceso por la presunta indebida

notificó en debida forma. Además, pide la terminación del proceso coactivo que se adelanta en su contra. Frente al primer tópico, debe decirse que en tratándose del estudio del debido proceso por la presunta indebida notificación dentro de un trámite ius fundamental, esta Sala entra al estudio de fondo para determinar si en efecto las autoridades judiciales quebrantaron la garantía superior en comento, tal y como se analizó en las sentencias CSJ

STL12046-2021 y CSJ STL1010-2022.

No obstante, la aspiración del petente no tiene vocación de prosperidad, pues no puede pasar por alto que, de la documental obrante en el expediente digital, evidencia la Sala que, en todas y cada una de las actuaciones adoptadas en el trámite incidental adelantado en su contra se procedió a remitir a la dirección de notificación establecida para tal fin (carrera 58 n.°9-97), los oficios a través de los cuales se enteraba de las decisiones adoptadas en tal incidente, es decir, en esta instancia no se avizora la trasgresión alegada por ausencia de notificación de tales decisiones, pues, 7Radicación n.° 67140 SCLAJPT-11 V.00 contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, durante el curso de dicho trámite, la parte interesada allegó memoriales a través de los cuales solicitó que se le concediera un «término prudencial para que se destine presupuesto y se genere la contratación para concretar así la compra de los mismos y la entrega al usuario, dando cumplimiento así al fallo judicial» (f.° 30 a 39). Asimismo, a folio 84 obra solicitud de inaplicación de la

para concretar así la compra de los mismos y la entrega al usuario, dando cumplimiento así al fallo judicial» (f.° 30 a 39). Asimismo, a folio 84 obra solicitud de inaplicación de la sanción, reconociendo que conocía de la sanción. Además de la correspondiente notificación que le hiciere el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de marzo de 2017, como obra a página 77 de la foliatura. Así las cosas, al evidenciarse por esta Sala que el accionante fue notificado dentro del trámite incidental que dio origen a la presente acción, es dable concluir que no fue trasgredido su garantía fundamental, razón por la cual debe denegarse el resguardo invocado. De otro lado, frente al proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se tiene que mediante Resolución n.° o. DESAJBOGCC19-5694 de 21 de noviembre de 2019, se libró mandamiento de pago en su contra, concediéndole el término de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha determinación, que lo fue el 3 de marzo de 2022, según lo narrado por el tutelante en los antecedentes fácticos y corroborado con la documental allegada, para que formulara las excepciones legales de conformidad con los artículos 830 y 831 del Estatuto 8Radicación n.° 67140

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Tributario; sin embargo, el ejecutado no formuló reparo

conformidad con los artículos 830 y 831 del Estatuto 8Radicación n.° 67140

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Tributario; sin embargo, el ejecutado no formuló reparo alguno contra la legalidad del título, que precisamente es lo que aquí cuestiona. Conforme la anterior precisión, la Sala observa que el actor desatendió el principio de subsidiariedad, pues no formuló excepción alguna contra el mandamiento de pago que controvierte. En ese contexto, no puede aspirar a que su omisión se corrija en sede de tutela, pues este instrumento no está establecido para suplir las instancias o procedimientos que debieron agotarse ante los jueces naturales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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