CSJ - STL8422-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8422-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8422-2022 Radicación no 66908 Acta 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por EDUARDO DE JESÚS RUEDA RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad convocada.
Refirió el promotor, que desde el 1.° de noviembre de 2006, ingresó a laborar para Mario Alberto Cadavid Vásquez,Radicación n.° 66908
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Mónica Fernanda y Diana Cadavid Vélez por medio de un contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de «mayordomo». Expuso, que el vínculo finalizó el 28 de junio de 2010, «cuando (…), luego de padecer un accidente de trabajo (…), se vio en la necesidad de renunciarles, toda vez que no le pagaban la seguridad social, por lo tanto, tuvo que correr con todos los gastos médicos y
«cuando (…), luego de padecer un accidente de trabajo (…), se vio en la necesidad de renunciarles, toda vez que no le pagaban la seguridad social, por lo tanto, tuvo que correr con todos los gastos médicos y medicinas para la lesión, que lo dejó discapacitado, pero que sus empleadores tampoco le reconocieron incapacidad alguna, iniciando a partir de la lesión una serie de acosos laborales por parte de los patronos, quienes al verlo disminuido físico para realizar laboral en la finca Gugas empezaron a incumplirle con los pagos de su trabajo». Informó, que presentó demanda ordinaria laboral contra aquellos, con el propósito que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no pago de cesantías, la indemnización moratoria y por despido sin justa causa, dotación, trabajo suplementario, aportes a seguridad social, pensión sanción y perjuicios morales; que dicho trámite cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 8 de abril de 2016, condenó a Mario Alberto Cadavid Vásquez al pago de las prestaciones sociales, a la sanción moratoria y aportes a seguridad social en pensiones y, absolvió a las demás demandadas de las pretensiones invocas en su contra. Narró, que las partes apelaron la anterior decisión, y que su inconformidad radicó específicamente en la
pensiones y, absolvió a las demás demandadas de las pretensiones invocas en su contra. Narró, que las partes apelaron la anterior decisión, y que su inconformidad radicó específicamente en la absolución a las demandadas Mónica Fernanda y Diana 2Radicación n.° 66908
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Cadavid Vélez, frente a la negativa de condenar al pago de «dotaciones, horas extras, indemnización del artículo 64 del CST » e imponerle las costas procesales, asunto que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad en fallo de 28 de abril de 2022. Cuestionó, que el tribunal no apreció en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso que demostraron la responsabilidad solidaria de los demandados, y que era procedente el pago de las acreencias cuestionadas en la alzada, lo cual configuró una irregularidad que violó sus garantías superiores. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 28 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la demanda de tutela. La demanda se radicó el 27 de mayo de 2022, y mediante auto proferido el 10 de junio siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió, por cuanto los hechos y pretensión era
La demanda se radicó el 27 de mayo de 2022, y mediante auto proferido el 10 de junio siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió, por cuanto los hechos y pretensión era ininteligibles. Subsanado lo anterior, en proveído de 21 de junio de los corrientes, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. 3Radicación n.° 66908
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Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de hacer un recuento de las consideraciones del fallo censurado, indicó que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues en la providencia cuestionada resolvió las inconformidades expuestas por la parte demandante en su recurso de alzada, conforme a lo allí planteado, ciñéndose al objeto de recurso, en respeto al principio de la consonancia regulado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y conforme a las pruebas obrantes en el expediente. Asimismo, allegó copia digital del expediente. La Nueva EPS S.A., solicitó denegar el amparo invocado, dada la falta de requisitos formales y la inexistencia de violación de derecho fundamental alguno a la parte actora. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, solicito negar por improcedente la presente acción de tutela,
dada la falta de requisitos formales y la inexistencia de violación de derecho fundamental alguno a la parte actora. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, solicito negar por improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales incoados en la tutela. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitó su desvinculación en la medida que no se le endilga vulneración alguna.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
4Radicación n.° 66908 SCLAJPT-11 V.00 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante al dictar la sentencia de 28 de abril de 2022, que confirmó la absolución al pago de « dotaciones, horas extras, indemnización del artículo 64 del CST », falta de solidaridad entre las demandadas Mónica Fernanda y Diana Cadavid Vélez, así como la condena en costas a su cargo.
confirmó la absolución al pago de « dotaciones, horas extras, indemnización del artículo 64 del CST », falta de solidaridad entre las demandadas Mónica Fernanda y Diana Cadavid Vélez, así como la condena en costas a su cargo. Precisado lo anterior, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del 5Radicación n.° 66908
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior
Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, comenzó por señalar que el tema en discusión se centraba en determinar, si Mónica Fernanda y Diana Cadavid Vélez, tenían responsabilidad con el demandante por ser propietarias de la finca donde aquel ejecutó las labores, y si debían ser condenadas. Igualmente, si había lugar a proferir condena por el pago de trabajo suplementario, indemnización por despido sin justa causa, dotaciones y, si era procedente adicionar las costas a favor del entonces demandante. Precisado lo anterior, el juez de apelaciones advirtió, que en punto a la responsabilidad solidaria de las señoras Cadavid Vélez, no tenía vocación de prosperidad, toda vez que, si bien son las propietarias del inmueble, lo cierto fue que no se demostró que fungieran como empleador del demandante, quien no acreditó que lo hubiesen contratado, que hubiese impartido órdenes y pagado una contraprestación. De ahí, señaló que « la sola calidad de nudo propietarias del inmueble donde prestó servicios el accionante no las hace responsable por las obligaciones de carácter laboral derivada de las actividades que allí se desarrollaron». 6Radicación n.° 66908
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Ahora, frente a la acreditación del tiempo de trabajo suplementario para obtener el pago de horas extras, dominicales y festivos, el ad quem advirtió, que ello no se
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Ahora, frente a la acreditación del tiempo de trabajo suplementario para obtener el pago de horas extras, dominicales y festivos, el ad quem advirtió, que ello no se podía determinar con certeza, pues en el dicho de los testigos existió una abierta contradicción, toda vez que desconocían la totalidad de tiempo laborado por el actor y no les constaba que hubieran sido establecidas por el empleador. Tampoco fueron claros y contundentes en establecer el tiempo adicional que laboró el interesado, lo cual, en sentir del tribunal, «no es posible obtener dicha información a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario, frecuente o regular de trabajo». De ahí, el Colegiado concluyó, que refulgió con nitidez que no existió medio que acreditara y que condujera con claridad y certeza para determinar el tiempo de trabajo suplementario que alegó haber laborado el accionante, imposición que estaba a su cargo. En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, el ad quem manifestó, que según el artículo 167 del Código General del Proceso y lo dicho al respecto por la Corte Suprema de Justicia, corresponde al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa para darlo por terminado y, en tratándose de renuncia del trabajador por causa imputable al empleador, corresponde aquel demostrar
Suprema de Justicia, corresponde al trabajador probar el despido y al empleador la justa causa para darlo por terminado y, en tratándose de renuncia del trabajador por causa imputable al empleador, corresponde aquel demostrar las causas que motivaron su desvinculación. 7Radicación n.° 66908
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En ese contexto, indicó que conforme el material allegado al proceso, no se acreditó la prosperidad de dicha pretensión, pues el testigo Carlos Mauricio Vargas Ortiz nada dijo sobre el particular, y Víctor Augusto Santa Maria Ceballos adujo que el actor « se retiró voluntariamente por [el] accidente y lo se (sic) porque el (sic) mismo me dijo que se iba a tener que ir para Medellín para poderle poner cuidado al pie porque se iba a quedar tullido». De ahí, el juez de apelaciones concluyó, que al no cumplir con la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, lo procedente era confirmar la determinación de primer grado. Frente al suministro de dotaciones, calzado y vestido de la labor, refirió que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha determinado, que a la finalización del contrato carece de todo fundamento el pago de dichas acreencias, siendo solo procedente el pago de la indemnización de los perjuicios causados con la no entrega de los mismos, estando a cargo del extrabajador demostrarlos; no obstante, el tribunal evidenció que la parte actora no acreditó perjuicio alguno.
causados con la no entrega de los mismos, estando a cargo del extrabajador demostrarlos; no obstante, el tribunal evidenció que la parte actora no acreditó perjuicio alguno. Por último, frente a la censura de la imposición de costas a cargo del entonces demandante, precisó que la alzada no era la etapa procesal para discutir el asunto, por cuanto el artículo 366 del Código General del Proceso prevé que la controversia en torno al monto de las agencias en derecho, procede mediante la interposición de recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 8Radicación n.° 66908
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Analizado lo anterior, considera esta Sala, que el proveído censurado, está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial
de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, razón por la que se desestima la pretensión planteada en el escrito de tutela. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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