CSJ - STL8423-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL8423-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL8423-2022 Radicación n.°98149 Acta 21 Bogotá, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta ROGER SANCHEZ OSORIO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra LA SALA DE
CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, LOS JUZGADOS
PRIMERO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y SEGUNDO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS , ambos de Garzón Huila y LA FISCALÍA 24 LOCAL de la misma municipalidad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
El promotor del amparo reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad, honra, buen nombre y buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el accionante, que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito estafa agravada, tramite en el cual fue declarado persona ausente y el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Garzón, a través de
proceso penal por el delito estafa agravada, tramite en el cual fue declarado persona ausente y el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Garzón, a través de sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, lo condenó a 65 meses de prisión, decisión que fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó la decisión en proveído fechado 4 de agosto de 2020, destaco el reclamante que por intermedio de apoderado impetro recurso de casación y la misma colegiatura en providencia fechada 9 de octubre de la misma calenda, lo declaró desierto, por cuanto no presentó la respectiva demanda. Afirmó, que posteriormente promovió recurso extraordinario de revisión, aduciendo el surgimiento de pruebas no conocidas dentro del proceso, después de proferirse la sentencia condenatoria y que dicho fallo se fundamentó en pruebas falsas, demanda que fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia de fecha 2 de junio de 2021, decisión que impugno a través de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente a través de auto del 18 de agosto del mismo año. 2Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
Seguidamente esbozo el tutelante, que solo hasta junio de 2019 se enteró de la existencia del juicio en su contra, por una nota de prensa publicada por un periódico de su región,
SCLAJPT-12 V.00
Seguidamente esbozo el tutelante, que solo hasta junio de 2019 se enteró de la existencia del juicio en su contra, por una nota de prensa publicada por un periódico de su región, razón por la que acudió a sus abogados de confianza, para que lo asistieran en dicho proceso y al hacerse parte del mismo, lo encontraron en la etapa de lectura del fallo, afirmó el reclamante que se vencieron todas las etapas procesales para ejercer su defensa técnica, sin tener conocimiento del mismo y que la denunciante era su ex pareja quien conocía plenamente su domicilio, pero a pesar de lo anterior, sus apoderados alcanzaron a presentar recurso de apelación contra la decisión condenatoria. En igual sentido adujo, que la colegiatura accionada, quebrantó sus garantías fundamentales, toda vez que confirmó el fallo condenatorio, argumentado que las alegaciones presentadas por su apoderado, tuvieron que presentarse en la audiencia preparatoria y no en la oportunidad que efectivamente lo hicieron sus defensores, razón por la que ruega la protección de sus derechos fundamentales, reafirmando que la Fiscalía y la denunciante, conocían de su domicilio porque había fungido como testigo dentro del mismo proceso y a favor de la querellante. Concluyó destacando el tutelante, que todo el juicio adelantado en su contra estuvo viciado de nulidad, ante la ausencia de defensa técnica, conforme a lo extensamente
querellante. Concluyó destacando el tutelante, que todo el juicio adelantado en su contra estuvo viciado de nulidad, ante la ausencia de defensa técnica, conforme a lo extensamente alegado, así mismo aseveró que previamente interpuso una solicitud de amparo, la cual fue denegada por la Homologa 3Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
Civil, por prematura, toda vez que debía esperar lo que resultara del recursos extraordinario de revisión interpuesto, decisión que solo conoció en octubre del año inmediatamente anterior. De acuerdo con lo expuesto, el reclamante solicitó el amparo de las siguiente peticiones: “(..)PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA TECNICA, LIBERTAD, HONRA, BUEN NOMBRE Y BUENA FE de acuerdo a las situaciones fácticas de hecho y derecho.
SEGUNDO: como consecuencia de la vulneración a mis derechos declarar la nulidad de la declaración de persona ausente proferida por el Juzgado Segundo penal Municipal con funciones de control de Garantías de Garzón Huila decisión declarada el dia 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso con radicación: 11-001-6000-050-2013-19146.
TERCERO: Como consecuencia de lo indicado anteriormente declarar y por ende decretar la nulidad de todo lo actuado desde la imputación, acusación, juicio y el fallo del 21 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal del
declarar y por ende decretar la nulidad de todo lo actuado desde la imputación, acusación, juicio y el fallo del 21 de agosto de 2019 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Garzón dentro del proceso con radicado 110016000000201800888, que me condenó a la pena principal de sesenta y cinco (65) meses de prisión, como autor responsable del punible de Estafa Agravada, previsto y sancionado por el Artículo 246 y 247 del Código Penal.
CUARTO: De no ser declarada la nulidad del proceso penal rogado y pedido en el numeral anterior solicito del Honorable Magistrado conductor de la presente acción de tutela se revoque el auto admisorio del Recurso extraordinario de Revisión y consecuencialmente se ordene la admisión del mismo.
QUINTO: Solicito se compulsen copias al consejo superior de la judicatura para que adelante el proceso disciplinario en contra de los abogados Virginia Artunduaga y Jayder Edilson Muñoz López, por haber dejado vencer el termino para la presentación del recurso extraordinario de casación, teniendo conocimiento previamente de la fecha máxima de presentación.
4Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de mayo de 2022, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional Dentro del término concedido, Un Magistrado de la sala
judiciales accionadas, con el fin de que ejerza los derechos de defensa y contradicción que pretenda hacer valer dentro del presente tramite constitucional Dentro del término concedido, Un Magistrado de la sala de Casación penal de esta corporación, rindió un detallado informe de las actuaciones surtidas en el proceso penal contra el accionante y solicito que se denegara el amparo, teniendo en cuenta que las decisiones se ajustaron a la ley con plena garantías de sus derechos, así mismo expreso con relación a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión « Sobre el particular, se advierte que con auto AP21462021 del 2 de junio de 2021 la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por cuanto estableció que se dirigían a discutir las conclusiones de los fallos controvertidos como si se tratara de una tercera instancia.» En igual sentido, dentro del interregno de tiempo otorgado por la falladora de primera instancia dentro del presente asunto constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Huila, destacó las actuaciones surtidas en el tramite penal por medio del cual se condenó al accionante por el delito de estafa agravada y solicito que se denegara el presente amparo, toda vez que las actuaciones surtidas por esa colegiatura se desentrañaron bajo el amparo de la ley, respetándosele todas las garantías fundamentales, por 5Radicación n.° 98149 SCLAJPT-12 V.00 ultimo determino que todos los reparos expuestos en el presente mecanismo constitucional, fueron resueltos por esa
5Radicación n.° 98149 SCLAJPT-12 V.00 ultimo determino que todos los reparos expuestos en el presente mecanismo constitucional, fueron resueltos por esa dispensadora en providencia del 04 de agosto de 2020, por medio del cual resolvió la nulidad impetrada por el actor. Seguidamente, Juzgado Primero Penal Municipal de Garzón-Huila, atendió el requerimiento, rindiendo un informe de las actuaciones surtidas en ese despacho, manifestando que profirió sentencia, la cual fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribula Superior del Huila, así mismo informo que el accionante, previamente interpuso acción de tutela la cual fue negada por la Sala Civil de esta Corporación. Por último, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garzón Huila, estipuló todas las actuaciones desplegadas por dicho despacho, y solicito que el presente amparo sea declarado improcedente, conforme a las siguientes consideraciones «En este caso, el proceso penal en el cual se profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, concluyó con sentencia condenatoria, sin que, dentro del cauce ordinario, hubiere agotado todos los medios de defensa a su alcance, aptos para garantizar la protección que alternativamente reclama en vía de tutela, pretendiendo revivir etapas procesales que por su incuria y desidia dejó pasar. Así las cosas, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por no
revivir etapas procesales que por su incuria y desidia dejó pasar. Así las cosas, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, por no tratarse de una instancia adicional, ni paralela, ni alternativa de los procedimientos judiciales ordinarios.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia 6Radicación n.° 98149 SCLAJPT-12 V.00 fechada 25 de mayo de 2022, decidió denegar el amparo deprecado, conforme a las siguientes consideraciones: “(..) En lo que atañe al prenombrado auto del 18 de agosto de 2021, que mantuvo el de 2 de junio anterior, con el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de revisión, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha en que la Sala Homóloga dictó dicho proveído (18 de agosto de 2021), y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (11 de mayo de 2022), transcurrió más de 8 meses, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Por otra parte, en este caso también se cuestiona el juicio penal que culminó con sentencia de 4 de agosto de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido en contra del accionante por el delito de estafa agravada, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón (Huila), el 21 de agosto anterior; pues, en sentir del quejoso, existió una indebida valoración probatoria, sumado a que, fue procesado, hasta antes de culminar la primera instancia, como persona ausente, situación que quebranta sus garantías de primer grado. En este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso extraordinario de casación, para exponer las quejas que por vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó, pues dicho remedio se declaró desierto el 9 de octubre de 2020 por el Tribunal, tras no formularse en tiempo la respectiva demanda, siendo ese el escenario idóneo para rebatir la supuesta nulidad por falla en la defensa técnica, ausencia de valoración probatoria y cualquier reparo, de cara a su vinculación al juicio.”
III. IMPUGNACIÓN
la supuesta nulidad por falla en la defensa técnica, ausencia de valoración probatoria y cualquier reparo, de cara a su vinculación al juicio.”
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnaron dentro de la oportunidad para ello, por ende solicitó que se le amparen sus derechos fundamentales,
7Radicación n.° 98149 SCLAJPT-12 V.00 realizando un estudio de fondo sobre su solicitud de protección, así mismo estipulo, que el no haber presentado la presente acción de tutela a tiempo y no sustentar el recurso de casación frente a la sentencia proferida por el Tribunal, es una responsabilidad indelegable a sus a apoderado, en consideración a lo anterior, argumento lo siguiente: “(..) El tiempo es razonable teniendo en cuenta mi situación académica y mis conocimientos, además teniendo mucho mas en cuenta que la actuación de los abogados de no entregarme copia de mi expediente, genero fuera pasando mas tiempo. Mis derechos fundamentales aun continúan siendo vulnerados, sin tener un fallo a fondo que estudie la situación presentada mas a fondo, la jurisprudencia ha establecido que el principio de inmediatez tiene unas causales para justificar la demora, y el principal es tener un motivo valido para no presentar la acción con anterioridad, situación que se presenta en mi caso, en primer lugar por no tener la copia ni haber podido obtenido la copia de todo mi expediente por parte de los abogados, adicional si tenemos en cuenta que los juzgados, y fiscalías entraron a
lugar por no tener la copia ni haber podido obtenido la copia de todo mi expediente por parte de los abogados, adicional si tenemos en cuenta que los juzgados, y fiscalías entraron a vacancia judicial por la época de diciembre y enero, y la situación presentada de trabajo virtual, todo esto conllevo a que la demora se presentara no por mi culpa. Adicionalmente el motivo principal es mi falta de conocimiento y experiencia en leyes, para así poder haber presentado la tutela con anterioridad, en este caso priman estimo que mis derechos priman sombre una norma.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
8Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al
en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de
actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012 (negrillas fuera del texto original). 9Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo pretende que se deje sin valor y efecto el proceso penal adelantado en su contra, el cual culmino con sentencia condenatoria por la comisión del delito de estafa agravada, bajo el radicado 11001-6000-0002018-00888-01, adelantado por el Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento de Garzón Huila, a través de sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, el cual fue condenado a 65 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído fechado 4 de agosto de 2020, frente al cual
condenado a 65 meses de prisión, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en proveído fechado 4 de agosto de 2020, frente al cual presento recurso de casación y este fue declarado desierto, acudiendo a la vía extraordinaria de revisión ante la Sala de Casación Penal de este alto tribunal, donde fue inadmitido por auto de fecha 02 de junio del 2021 e inconforme con lo decidido el tutelante, interpuso recurso de reposición, el cual fue ratificado por la homologa penal en providencia del 18 de agosto del mismo año, disposición que zanjo el asunto objeto de reclamo por este medio excepcional. 10Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado, que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
11Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado, que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la
válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende la actora, se deje sin efecto la decisión emitida por la autoridades judiciales convocadas al presente asunto, citadas en líneas atrás, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 11 de mayo de la anualidad en curso, conforme se destaca en la presentación de la misma ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, autoridad que la remite por competencia. 12Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
De acuerdo a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es
providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:
[…] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. 13Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
Además es preciso destacar, que también se incumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, el actor si bien radicó el recurso extraordinario de casación, conforme a lo probado y destacado en el escrito tutelar, este utensilio legal fue declarado desierto por parte de la colegiatura acusada, feneciendo para el accionante, la oportunidad efectiva para atacar las sentencias judiciales aquí señaladas de manera contundente y preferente, con el fin de salvaguardar las garantías presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas a través de esta herramienta constitucional.
atacar las sentencias judiciales aquí señaladas de manera contundente y preferente, con el fin de salvaguardar las garantías presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas a través de esta herramienta constitucional. Es por ello, que si el tutelante, mal utilizo o desaprovecho el remedio extraordinario de casación, no es este resguardo, el medio idóneo para controvertir o revivir lo decidido en el proceso penal objetado, toda vez que la acción de tutela no fue estipulada como una tercera instancia que aplaque las inconformidades de los administrados, vencidos en instancias ordinarias. 14Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
Finalmente, si existió una omisión por parte de los abogados a quien el actor le otorgó mandato, para que realizara la gestión judicial de la demanda impetrada; advierte la Sala, que no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales. Además, ello es un asunto que debe ponerse en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, la Comisión de Disciplina Judicial, para que, de ser pertinente, adopté las acciones que conlleven a remediar el actuar de quien mantuvo su representación al interior del debate cuestionado en esta acción constitucional. En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente asunto; razón por la cual, se revocara la decisión
En virtud a lo anotado, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de la decisión cuestionada al interior del presente asunto; razón por la cual, se revocara la decisión impugnada y en su lugar se declarara la improcedencia del amparo implorado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva.
15Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
16Radicación n.° 98149
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
17