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CSJ - STL8424-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8424-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8424-2022 Radicación n.° 97617 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que la SOCIEDAD COMERCIAL PALMERAS DE LLANO GRANDE S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 20 de abril de 2022, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió

contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CÚCUTA.

Previo a resolver lo pertinente, se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.Radicación n.° 97617

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa ponderación de la prueba, (…) propiedad privada », trabajo y mínimo vital.

Del escrito inicial y los documentos que se aportaron , se colige que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en nombre de Édgar Humberto Forero Yáñez y Nancy Galvis Ramírez, demandó a

Del escrito inicial y los documentos que se aportaron , se colige que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en nombre de Édgar Humberto Forero Yáñez y Nancy Galvis Ramírez, demandó a la tutelante para que se declarara la ineficacia de un contrato de compraventa y se ordenara la restitución de los predios denominados «Fátima hoy San Rafael » y « Chiquinquirá hoy San Rafael», ubicados en el municipio de Tibú. El asunto cursó en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021 declaró: la nulidad de todos los negocios jurídicos que se realizaron sobre los bienes en disputa y no probada la buena fe exenta de culpa de la tutelante y los demás opositores. Asimismo, en providencia de 8 de octubre y 2 de noviembre de 2022, rechazó las solicitudes de adición que presentaron las opositoras. La proponente argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues no apreció: (i) la ausencia de elementos de convicción que 2Radicación n.° 97617 SCLAJPT-12 V.00 demostraran la calidad de víctimas de los reclamantes; (ii) que la tradición de los inmuebles en disputa se produjo de manera legal y con la autorización de la « CIAIPD»; (iii) que adquirió el fundo de buena fe y, para tal fin, accedió a un crédito con Bancolombia S.A., entidad que revisó y verificó

manera legal y con la autorización de la « CIAIPD»; (iii) que adquirió el fundo de buena fe y, para tal fin, accedió a un crédito con Bancolombia S.A., entidad que revisó y verificó «en el sistema de información acerca de si los titulares o anteriores participes (sic) en las negociaciones de las heredades estaban vinculados con actividades ilícitas »; (iv) que la sociedad no tiene nexos con los grupos armados al margen de la ley y (v) que el Ministerio Público en sus alegatos de conclusión refirió que ella obró con buena fe exenta de culpa. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y se deje sin efecto jurídico la sentencia de 29 de septiembre de 2021 . En su lugar, requiere que se emita una decisión de remplazo acorde con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 25 de marzo de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 28 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa.

Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicación n.° 97617

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Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de

queja constitucional. 3Radicación n.° 97617

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Durante el término correspondiente, un magistrado integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta defendió la legalidad de la decisión censurada. La procuradora 19 Judicial II para la Restitución de Tierras de Cúcuta se opuso a la prosperidad del amparo, pues estimó que el juez plural encausado respetó las normas adjetivas y sustanciales aplicables al asunto. La Directora Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Por tal motivo, solicitó su desvinculación. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 20 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil negó el amparó reclamado, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad tutelante la impugna, para lo cual requiere que se analice de fondo el asunto, e insistió en que no tuvo relación con los hechos victimizantes que se manifestaron en el proceso que motivó la presentación de la queja constitucional y, por tanto, obró con buena fe exenta de culpa.

4Radicación n.° 97617

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Expresó que no se demostró el nexo de causalidad entre los hechos de violencia que vivieron los reclamantes con la venta de los predios en cuestión y que, contrario a ello, las

4Radicación n.° 97617

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Expresó que no se demostró el nexo de causalidad entre los hechos de violencia que vivieron los reclamantes con la venta de los predios en cuestión y que, contrario a ello, las declaraciones de Édgar Forero fueron contradictorias y de ellas no podía concluirse el despojo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una 5Radicación n.° 97617 SCLAJPT-12 V.00 persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción

SCLAJPT-12 V.00 persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta profirió 29 de septiembre de 2021 en el proceso originario de la presente queja constitucional. Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si los reclamantes fueron víctimas de despojo y, en caso afirmativo, si procedía declarar la inexistencia del negocio jurídico de transferencia de dominio y la restitución jurídica del inmueble. Asimismo, determinar si los opositores 6Radicación n.° 97617 SCLAJPT-12 V.00 acreditaron la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa. En esa dirección, explicó los principios axiológicos de la acción de restitución de tierras y precisó que la relación

SCLAJPT-12 V.00 acreditaron la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa. En esa dirección, explicó los principios axiológicos de la acción de restitución de tierras y precisó que la relación jurídica de los solicitantes Édgar Humberto Forero Yáñez y Nancy Galvis Ramírez con el predio reclamado provenía de la propiedad que adquirió el primero mediante dos contratos de compraventa que se celebraron en los años 1972 y 1976. A continuación, refirió que los accionantes alegaron la calidad de víctimas de despojo, para lo cual afirmaron que grupos armados al margen de la ley amenazaron a Forero Yáñez para que vendiera el bien objeto de restitución. Así, describió el contexto de violencia sistemática en el Departamento de Norte de Santander y, concretamente, en el municipio de Tibú, analizó los medios de prueba que figuraban en el expediente, en especial las declaraciones de los reclamantes, y concluyó que son víctimas de la violencia, pues abandonaron sus propiedades por temor a perder su vida. Al respecto, aclaró que dichas manifestaciones gozaban de presunción de veracidad y únicamente se podían desvirtuar por medios que generaran mayor convicción, pero ello no ocurrió. En cuanto a la venta de los inmuebles, advirtió que Forero Yáñez vendió sus inmuebles a Gerónimo Estupiñán por el precio de $5.000.000 en el año 1991 o 1992, con el fin de pagar el secuestro del que fue objeto por parte de la 7Radicación n.° 97617

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por el precio de $5.000.000 en el año 1991 o 1992, con el fin de pagar el secuestro del que fue objeto por parte de la 7Radicación n.° 97617 SCLAJPT-12 V.00 guerrilla, circunstancia que ratificó tal comprador en su declaración. Además, refirió que la transferencia del dominio se formalizó 13 años después mediante escrituras públicas de 28 de diciembre de 2004 y 10 de marzo de 2005. Agregó que la opositora no demostró por ningún medio la tesis según la cual los actores vendieron el predio para solventar deudas. Luego, revisó los motivos para la celebración de dicho negocio jurídico, en aras de establecer si se configuraron los elementos del despojo, esto es, la privación arbitraria de la propiedad y el aprovechamiento de la situación de violencia. Al respecto, refirió que la presencia permanente de grupos armados al margen de la ley en Tibú condicionó la voluntad de Forero Yáñez, lo cual lo condujo a vender los terrenos, lo que, a su vez, denotó la ausencia de su consentimiento. Agregó que los argumentos de los opositores tendientes a controvertir la calidad de víctimas de los reclamantes no fueron más que conjeturas «que se [lanzaron] al aire pretendiendo de tan flaca manera intentar sembrar mantos de duda sobre la situación»; además, se relacionaron con hechos explicados con suficiencia por los solicitantes. Ahora, respecto a la opositora, advirtió que no acreditó

pretendiendo de tan flaca manera intentar sembrar mantos de duda sobre la situación»; además, se relacionaron con hechos explicados con suficiencia por los solicitantes. Ahora, respecto a la opositora, advirtió que no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa, pues no demostró gestiones tendientes a la verificación de la legalidad 8Radicación n.° 97617 SCLAJPT-12 V.00 de la enajenación de los predios, dadas las condiciones de violencia en la zona, como tampoco desvirtuó las presunciones legales que operaron en favor de las víctimas. Precisó que, aunque la opositora accedió a un crédito con una entidad crediticia para comprar los bienes en disputa, el estudio de título que esta realizó para ello no comprendió los antecedentes del derecho de dominio del vendedor, máxime cuando para la época figuraba la inscripción de una medida de protección por presunto riesgo de desplazamiento. Por otra parte, se relevó de analizar la calidad de segundos ocupantes de la sociedad opositora, pues la misma no podía predicarse de personas jurídicas. En ese contexto, accedió a las pretensiones de los reclamantes y desestimó los argumentos de la oposición. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores.

la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su 9Radicación n.° 97617 SCLAJPT-12 V.00 autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 97617

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

(Impedido)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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