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CSJ - STL8425-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8425-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8425-2022 Radicado n.° 66744 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que EDGARDO FIELD ORTIZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Seguros deRadicado n.° 66744

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Vida Alfa S.A., para que se ordene la reliquidación de su pensión de invalidez. Refiere que el asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que accedió a sus aspiraciones mediante sentencia de 10 de mayo de 2017. Señala que las demandadas presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 15 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de

15 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la revocó y, en su lugar, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que presentó recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y el Tribunal accionado lo negó mediante auto de 10 de julio de 2019. Indica que presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior; sin embargo, por medio de auto de 29 de julio de 2019, el ad quem decidió desfavorablemente el primero. Aduce que a través de auto de 29 de julio de 2020, el Colegiado de Instancia lo requirió para que allegara la copia digital de las audiencias y pagara las expensas correspondientes para obtener las copias del proceso a efectos de surtir la queja. 2Radicado n.° 66744

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Señala que, como no cumplió dicho requerimiento, mediante auto de 25 de enero de 2022, el ad quem declaró desierto tal recurso. Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues al momento de declarar desierto el recurso de queja no tuvo en cuenta que el cierre de los juzgados que ocasionó la pandemia, implicó la imposibilidad física de cumplir la exigencia requerida. Adicionalmente, considera que con ocasión de la virtualidad que se implementó en los procesos judiciales no

implicó la imposibilidad física de cumplir la exigencia requerida. Adicionalmente, considera que con ocasión de la virtualidad que se implementó en los procesos judiciales no es viable imponer el pago de expensas para la expedición de copias procesales. Aduce que, además de la imposibilidad para cumplir lo ordenado a causa de la emergencia sanitaria, con la virtualidad que se implementó en los trámites judiciales no es necesario el pago de expensas para las copias procesales. Conforme lo anterior, solicita la protección de las prerrogativas constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el auto de 25 de enero de 2022. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en la que conceda el recurso de queja. 3Radicado n.° 66744

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 16 de mayo de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el director de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y la apoderada judicial de Seguros de Vida Alfa S.A., solicitaron que se desvincule a sus representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que

representadas, pues carecen de legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El derecho fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo constitucional en comento. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales 4Radicado n.° 66744 SCLAJPT-11 V.00 específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas en las mismas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho. Así, en virtud de tal derecho, el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en

de preservar los derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite. Por otra parte, los últimos tienen derecho a que sus causas judiciales se lleven a cabo por el juez competente en cada caso concreto y al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a pedir y allegar pruebas, a controvertir los medios de convicción existentes, a formular alegatos, a presentar impugnación contra las decisiones que se adopten, así como a obtener decisiones fundadas en criterios razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las 5Radicado n.° 66744 SCLAJPT-11 V.00 personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos. De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo

De conformidad con dicha prerrogativa, el juez debe garantizar el uso de todas las herramientas de defensa previstas en el ordenamiento jurídico a disposición de los usuarios que acudan a este servicio público, pues su efectivo cumplimiento también implica la materialización de las demás garantías constitucionales y los fines esenciales del Estado Social de Derecho. En el caso que se analiza, el accionante acudió a este instrumento de amparo constitucional para que se deje sin efecto jurídico el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 25 de enero de 2022, a través del cual declaró desierto el recurso de queja que presentó en el trámite del proceso ordinario laboral que motivó la presente acción constitucional. Al respecto, del material probatorio que obra en el expediente se extrae que en el trámite judicial censurado: (i) el demandante presentó recurso de queja contra el auto de 10 de junio de 2019 que negó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, 6Radicado n.° 66744

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(ii) mediante auto de 29 de julio de 2020, el Tribunal accionado requirió al tutelante para que «suministr[e] el medio magnético para la grabación de las audiencias de instancia y las costas para la expedición de las copias de las piezas procesales para presentar el recurso de queja», (iii) no obstante, a través de providencia de 25 de enero de 2022, el ad quem declaró desierto el

expedición de las copias de las piezas procesales para presentar el recurso de queja», (iii) no obstante, a través de providencia de 25 de enero de 2022, el ad quem declaró desierto el recurso de queja «por incumplimiento de los presupuestos requeridos para su concesión». Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 353 del Código General del Proceso, que regula la interposición y trámite del recurso de queja y es aplicable por analogía al proceso ordinario laboral de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece que: […] Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

Por su parte, en lo relativo a la remisión del expediente y sus copias, el artículo 324 del mismo compendio procesal dispone: […] Sin embargo, cuando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el 7Radicado n.° 66744 SCLAJPT-11 V.00 expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de

expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto. Suministradas oportunamente las expensas, el secretario deberá expedirlas dentro de los tres (3) días siguientes. De lo anterior, se extrae que, de conformidad con las disposiciones en referencia, para surtir el trámite del recurso de queja es necesario que el recurrente cumpla con la carga procesal de pagar las expensas por concepto de copias en el término de cinco días, con lo cual, el secretario deberá expedir y remitirlas al superior para lo pertinente. No obstante, debe tenerse en cuenta que en el marco de la pandemia que ocasionó la Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para los trámites y actuaciones judiciales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual, en su artículo 2.º estableció que deberán utilizarse las tecnologías de la información y las comunicaciones en el trámite de los procesos judiciales en curso y se evitará exigir el cumplimiento de formalidades que no sean estrictamente necesarias para tal fin. Específicamente, esta disposición consagra: Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las

curso y se evitará exigir el cumplimiento de formalidades que no sean estrictamente necesarias para tal fin. Específicamente, esta disposición consagra: Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o 8Radicado n.° 66744 SCLAJPT-11 V.00 similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. En el mismo sentido, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 abril de 2020, mediante el cual, en su artículo 6.º dispuso el uso prevalente de los medios digitales y la supresión de formalidades físicas no indispensables, de la siguiente manera: Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones,

formalidades físicas no indispensables, de la siguiente manera: Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias. Los memoriales y demás comunicaciones podrán ser enviados o recibidos por correo electrónico evitando presentaciones o autenticaciones personales o adicionales de algún tipo. En la medida de lo posible se usará el formato PDF para los documentos escritos enviados o recibidos por medios electrónicos. En el anterior contexto, la Sala considera que las disposiciones procesales relativas al trámite del recurso de queja que empleó el Tribunal para declarar desierto el recurso de queja se acompasaban con la realidad judicial previa a la declaratoria de la emergencia sanitaria de 2020 y la forma en cómo se tramitaban los expedientes de manera física; no obstante, no pueden desconocerse las disposiciones relativas a la implementación de las tecnologías de la información en la administración de justicia. 9Radicado n.° 66744

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En efecto, debe tenerse en cuenta que para surtir el recurso de queja en el marco de la virtualidad de los procesos judiciales, ya no es necesario remitir la copias físicas al superior para el trámite correspondiente, pues, al darse

recurso de queja en el marco de la virtualidad de los procesos judiciales, ya no es necesario remitir la copias físicas al superior para el trámite correspondiente, pues, al darse prevalencia a las tecnologías de la información y tenerse las piezas procesales en forma digital, se prescinde claramente de la necesidad de remitir copias físicas para tal fin. Así, se concluye que a través del auto de 25 de enero de 2022, el Tribunal accionado transgredió los derechos fundamentales del tutelante, pues incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigirle un requisito innecesario para que surta el recurso de queja ante el superior. Por tanto, se concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejará sin efecto jurídico el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 25 de enero de 2022 y las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.

III. DECISIÓN

10Radicado n.° 66744

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

10Radicado n.° 66744

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por el tutelante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 25 de enero de 2022 , en el proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. Asimismo, las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicado n.° 66744

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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