🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL8426-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL8426-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8426-2022 Radicación n.° 97823 Acta 18 San Andrés, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 4 de mayo de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, el proponente instauró acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 97823

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente se extrae que el accionante promovió demanda ejecutiva contra Ányelo Eduardo Sosa González, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón, autoridad que libró orden de apremio mediante auto de 10 de abril de 2012 y ordenó seguir adelante con la ejecución a través de proveído de 1.° de febrero de 2013. Posteriormente, el juez decretó el embargo y retención de los dineros que tuviera el demandado en Bancolombia S.A., al igual que los remanentes que se desembargaran en el proceso de cobro coactivo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian promovió contra Sosa González,

de los dineros que tuviera el demandado en Bancolombia S.A., al igual que los remanentes que se desembargaran en el proceso de cobro coactivo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian promovió contra Sosa González, para lo cual libró los oficios 1307 y 1308 el 13 de septiembre de 2018. En providencia de 18 de marzo de 2021, el juez de conocimiento declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva confirmó dicha determinación mediante auto de 13 de octubre de 2021. El proponente indicó que en su decisión el Tribunal vulneró las garantías superiores, pues no apreció que sí tramitó el oficio 1307 de 13 de septiembre de 2018 ante la entidad que lo recibió el 13 de marzo de 2020. Adujo que aun de considerarse que no tramitó los oficios, tampoco podía declararse la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues el proceso seguía activo a abril 2Radicación n.° 97823 SCLAJPT-12 V.00 de 2021 debido a la suspensión de términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria que decretó el Gobierno Nacional en el año 2020 y el periodo de vacancia judicial de dicha anualidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico la providencia que dictó el juez plural convocado el 13 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión

derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico la providencia que dictó el juez plural convocado el 13 de octubre de 2021. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 18 de abril de 2022 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 26 del mismo mes y año, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales cuestionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Garzón informó sobre las actuaciones que adelantó en el juicio originario. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 4 de mayo de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas. 3Radicación n.° 97823

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna. Para tal efecto manifiesta que el Tribunal encausado contabilizó de manera equivocada los dos años de inactividad que el artículo 317 del Código General del Proceso consagra, pues no es cierto que no tramitara el oficio 1307

encausado contabilizó de manera equivocada los dos años de inactividad que el artículo 317 del Código General del Proceso consagra, pues no es cierto que no tramitara el oficio 1307 de 13 de septiembre 2018. Por último, reiteró los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 4Radicación n.° 97823

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se

la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el actor cuestiona la providencia que la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva profirió 13 de octubre de 2021, por medio de la cual confirmó la de primer grado que declaró la 5Radicación n.° 97823 SCLAJPT-12 V.00 terminación del proceso ejecutivo originario por desistimiento tácito. No obstante, la Sala evidencia que el proponente desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se notificó la decisión que censura – 13 de octubre de 2021– y la calenda en que se interpuso la tutela -18 de abril de 2022transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la vulneración. Por otra parte, el promotor no esgrime ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en mención. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió

Por otra parte, el promotor no esgrime ninguna razón que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, de modo que tampoco es posible flexibilizar el requisito en mención. En ese contexto, y puesto que en este caso se infringió el presupuesto de procedencia de la acción de tutela que no puede flexibilizarse, revocará el fallo impugnado y declarará improcedente el instrumento de resguardo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

6Radicación n.° 97823

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

Consultar sobre este documento ...