CSJ - STL843-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL843-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL843-2020 Radicación n.° 87659 Acta 02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por JOSÉ LUIS ROMERO DÍAZ, contra la decisión proferida el 27 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES José Luis Romero Díaz, instauró acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.˚ 87659
El accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «[…] que pese a que apeló la sentencia emitida en el referido asunto por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, debido a que tuvo un accidente llegó “veinte minutos tarde” a la audiencia de fallo programada para el 13 de noviembre pasado, en la que debía sustentar el recurso ante el ad quem, motivo por el cual el mecanismo fue declarado desierto». «[…] que aunque la tardanza obedeció a que camino a la audiencia “una persona se atravesó a [su] vehículo y la golpe[ó], por lo que resultó lesionada y [su automóvil] afectado”, de manera que solo pudo irse del
desierto». «[…] que aunque la tardanza obedeció a que camino a la audiencia “una persona se atravesó a [su] vehículo y la golpe[ó], por lo que resultó lesionada y [su automóvil] afectado”, de manera que solo pudo irse del lugar hasta que las autoridades de tránsito acudieron y pudo conciliar el asunto, por lo que, asegura, dicha situación constituye un “caso fortuito o de fuerza mayor” que justifica la realización de una nueva diligencia, máxime cuando allí iba a actuar en causa propia, el Tribunal de Barranquilla confirmó la decisión desestimatoria de sus pretensiones al interior del citado asunto, lo que, dice, justifica la intervención del juez de tutela a su favor». Por lo anterior el tutelante pidió «[…] TUTELAR a mi favor el derecho al debido proceso […]. Pues mi asistencia tardía a la audiencia solicitada por mí, obedeció a un hecho fortuito o de fuerza mayor y el fallo emitido por el honorable magistrado está en mi contra afectando la posibilidad de logar que mi inmueble sea legalmente asignado a mí en calidad de dueño». (fols. 1 a 22). 2Radicación n.˚ 87659 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla y a todos los intervinientes en el proceso verbal con radicado N° 2016 – 00783, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Barranquilla y a todos los intervinientes en el proceso verbal con radicado N° 2016 – 00783, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que «ninguna afectación de las garantías fundamentales invocadas se atribuye al suscrito, de tal manera que me acojo al recto y juicioso criterio del señor juez constitucional». (Fol. 39). El Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Civil Familia, señaló que «a la diligencia se le impartió el trámite contemplado en la ley, sin que por esta Civil Familia ACUDIERA A “VÍA DE HECHO” alguna […]». Los demás vinculados a la acción constitucional, guardaron silencio. Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil homologa en sentencia del 27 de noviembre de 2019, negó la protección reclamada, al concluir que «[…] observa la Corte que la protección constitucional invocada está llamada al fracaso, en la medida en que el actor, en una conducta despreocupada y negligente, no acudió oportunamente ante la Colegiatura criticada a poner de presente la inconformidad que aquí expone, a fin de presentar las pruebas del caso, y demostrar las razones que le impidieron llegar a tiempo a la audiencia donde se agotó la instancia, para que fuera ella, 3Radicación n.˚ 87659 por ser la competente, quien decidiera si dejaba o no en firme las decisiones que fueron allí tomadas, y en consecuencia, fijaba nueva
tiempo a la audiencia donde se agotó la instancia, para que fuera ella, 3Radicación n.˚ 87659 por ser la competente, quien decidiera si dejaba o no en firme las decisiones que fueron allí tomadas, y en consecuencia, fijaba nueva fecha para realizar nuevamente la audiencia de sustentación y fallo, pero como ello no ocurrió así, no puede pretender ahora el accionante que a través de este mecanismo se subsane dicha falencia […]». «Así las cosas, y ante el demostrado incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, no queda otra opción que desestimar la salvaguarda reclamada, sin que en el presente caso se aprecie la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, precisamente porque la determinación que por esta vía se critica se soportó en un actuar que se encuentra ajustado a la ley, y fue por el descuido del propio gestor, que éste no acudió al escenario natural, es decir, al proceso, con el fin de obtener lo que por esta vía reclama». (fols 47 a 50).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, manifestando los mismos argumentos del escrito primigenio. (fols. 80 a 81).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante
La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de 4Radicación n.˚ 87659 cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e
resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u 5Radicación n.˚ 87659 omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales. Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala que la presente impugnación, está llamada a prosperar por cuanto aparece innegable la vulneración al debido proceso del accionante al interior de la demanda verbal de pertenencia que promovió el accionante contra los herederos de Martha Barros de la Rosa y demás personas indeterminadas , con ocasión de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del cual ante la inasistencia a dicha diligencia por la parte apelante, el Juez cognoscente declaró desierto el recurso de alzada. Considera pertinente que esta Sala de la Corte precise, que en tratándose de los recursos ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías
318, 322, 331 y 353 del Código General del Proceso, materializan el derecho a controvertir las decisiones judiciales como una de las más claras expresiones de las garantías constitucionales al debido proceso y de defensa. En cuanto a la apelación de providencias dictadas dentro de audiencia, preceptúa el artículo 322 ibídem, que el recurso se interpondrá «en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», y allí mismo o «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización», el apelante deberá « precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión »; respecto a la apelación adhesiva, se indica que aquella se interpone a través de «escrito 6Radicación n.˚ 87659 de adhesión » presentado ante el juez, «mientras el expediente se encuentre en su despacho o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia». Cumple anotar, que la citada norma también establece que «Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada» ; continúa señalando el estatuto procesal referido, que «si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia
misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». En un asunto de similares realidades fácticas al sometido ahora a consideración, esta Sala de la Corte, tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante sentencia CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018 y CSJ STL79485-2018, y a través de las cuales se dejó expuesto el cambio jurisprudencial en torno al tema, esto es, frente a que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, es decir, que la inasistencia del recurrente a la audiencia de «sustentación y fallo de segunda instancia», no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada. Lo anterior por cuanto, analizada la normatividad procesal, se concluyó que: 7Radicación n.˚ 87659 […] la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia.
que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior. En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino
implementado por el nuevo ordenamiento procedimental. En este sentido, precisó esta Corporación que, con la nueva postura adoptada, no solo se garantiza el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, «sino a un proceso justo, y recto», materializándose así el principio 8Radicación n.˚ 87659 constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Así las cosas, es claro, que en aquellos asuntos, cuyas particularidades se asemejen a las del caso que ocupa la atención de la Sala, el recurso de apelación que se interponga en contra de la providencia dictada por el juez de primer grado, puede ser sustentado de forma oral o escrita, y, por lo mismo, habiéndose considerado por el a quo que la sustentación de la alzada se hizo en debida forma, no existía ningún obstáculo para que dicho estrado procediera a desatar la controversia sometida a su consideración. Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso , del señor José Luis Romero Díaz, y en consecuencia se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia,
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
V. DECISIÓN
9Radicación n.˚ 87659 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, amparar el derecho al debido proceso del señor JOSÉ LUIS ROMERO DÍAZ , y en consecuencia dejar sin valor y efectos, la decisión proferida por el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2019, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante, dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado número 08001310301520160078301. SEGUNDO.- ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por José Luis Romero Díaz, dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado número
notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por José Luis Romero Díaz, dentro del proceso verbal de pertenencia con radicado número 08001310301520160078301. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Radicación n.˚ 87659 CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala (E)
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
11Radicación n.˚ 87659
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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