CSJ - STL843-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL843-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL843-2023 Radicación n.° 69816 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó el FONDO NACIONAL DEL PASIVO
PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE – FONECA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe – FONECA , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al de contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 69816
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Nicanor Emilio Vidal Puello solicitó ante el cuestionado Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el desarchivo del proceso ordinario laboral con radicado número 1999-15426 a fin de que se librara mandamiento de pago contra la Electrificadora S.A. E.S.P. en Liquidación, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida el 28 de abril de 1999.
ordinario laboral con radicado número 1999-15426 a fin de que se librara mandamiento de pago contra la Electrificadora S.A. E.S.P. en Liquidación, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida el 28 de abril de 1999. Relató que el 8 de febrero de 2021, el juez cognoscente ordenó el desarchivo del citado juicio como la vinculación de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe – FONECA. Explicó que, aun cuando entre la Electrificadora del Atlántico ELECTRANTA y ELECTRICARIBE S.A. ESP en Liquidación operó una sustitución patronal, la última no fue vinculada al citado proceso y tampoco fue requerida para acatar la sentencia judicial, como dispuso el Convenio de Sustitución Patronal suscrito entre ambas entidades. Mencionó que el señor Nicanor Emilio Vidal Puello, de forma previa al citado trámite, el 9 de septiembre de 2007 promovió proceso ejecutivo contra Electricaribe S.A. ESP en Liquidación, aportando como título ejecutivo la sentencia de fecha 28 de abril de 1999, asunto que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla quien con proveído de 23 de enero de 2004 libró mandamiento de pago, decisión que repuso el a quo el 14 de abril de 2008 revocado el mandamiento de pago con fundamento en que la Electrificadora del
decisión que repuso el a quo el 14 de abril de 2008 revocado el mandamiento de pago con fundamento en que la Electrificadora del Atlántico era la llamada a cumplir las obligaciones impuestas en la sentencia. Cuestionó que el señor Nicanor Emilio Vidal Puello se encuentra 2Radicación n.° 69816 SCLAJPT-11 V.00 actuando de forma temeraria, pues trata de revivir un proceso resuelto omitiendo dicha información en la solicitud elevada ante el Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Barranquilla; que con auto de fecha 8 de febrero de 2021 el citado despacho judicial ordenó su vinculación al proceso ejecutivo, pese a que no fue parte del proceso ordinario laboral, no se impuso en la sentencia que es título ejecutivo ninguna carga y que dicha obligación no fue entregada a FONECA al momento de la entrega del pasivo pensional. Señaló que formuló incidente de nulidad, dada su vinculación al proceso, empero que con providencia de 10 de septiembre de 2021 la autoridad censurada negó su petición de nulidad y también negó el mandamiento de pago, determinación que fue revocada el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla quien ordenó al juez de primer grado librar mandamiento de pago en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe – FONECA.
ordenó al juez de primer grado librar mandamiento de pago en contra de la Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe – FONECA. Que el Jugado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto de 12 de diciembre de 2022 libró mandamiento de pago en su contra y decretó las medidas cautelares solicitadas, determinación contra la cual afirmó interpuso el recurso de apelación mediante escrito de 11 de enero de 2023, además de indicar que con memorial de 18 de enero de 2023 presentó las excepciones de mérito de «cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, cosa juzgada e inembargabilidad de los bienes». Alegó que, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en la trasgresión de sus prerrogativas fundamentales invocadas en tanto que «fue vinculada al proceso en forma irregular y sin que se le permitiera ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y 3Radicación n.° 69816 SCLAJPT-11 V.00 contradicción en debida forma» , a más de que, en su sentir, existía cosa juzgada pues el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla ya había definido tal controversia; razón por la cual, indicó que no se debió librar mandamiento de pago como tampoco acceder a la medida cautelar, misma que afirmó se efectuó el 20 de diciembre de 2022 donde el banco BBVA le reportó el embargo en su contra por valor de $638.331.908.87, dinero que en su sentir no está obligado responder.
misma que afirmó se efectuó el 20 de diciembre de 2022 donde el banco BBVA le reportó el embargo en su contra por valor de $638.331.908.87, dinero que en su sentir no está obligado responder. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «se dejen sin efectos los autos del 30 de septiembre de 2022 y 12 de diciembre de 2022 y se disponga la desvinculación de [su] representada del proceso ejecutivo promovido por el señor NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO contra FIDUPREVISORA S.A. como vocera del patrimonio autónomo del
FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL
DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE – FONECA».
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Tribunal censurado indicó que «El expediente identificado bajo el radicado único 08001310500419991542602, radicación interna 70798-C seguido por NICANOR EMILIO VIDAL PUELLO Contra ELECTRICARIBE S.A ESP”, proveniente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue repartido a este despacho para surtir el Recurso de
ESP”, proveniente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, fue repartido a este despacho para surtir el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia proferida por el A Quo. 4Radicación n.° 69816
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Apelación que fue desatada el día 30 de septiembre de 2022 y el día 4 de noviembre de 2022, se remite de manera de manera Digital a través de Gestor Documental». El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, realizó un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el proceso censurado, además de remitir el link del expediente digital. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla requirió su desvinculación al trámite constitucional. Por otra parte, la abogada Tatiana Carey Zabala quien dijo actuar en representación del señor Nicanor Emilio Vidal Puello, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, poniendo de presente que en su sentir las autoridades judiciales censuradas no han trasgredido las garantías constitucionales de las partes al interior del denunciado proceso; así mismo, advirtió que el 28 de febrero de 2023 el juzgado convocado concedió el recurso de apelación, mismo que se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal accionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
resuelto por el Tribunal accionado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a peticionar que se deje sin efectos los autos de fechas 30 de septiembre y 12 de diciembre, ambos de 2022, proferidos por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Laboral de igual ciudad, respectivamente. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) El Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe – FONECA se encuentra legitimado en la causa 6Radicación n.° 69816 SCLAJPT-11 V.00 por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte vinculada en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso denunciado es la de fecha 12 de diciembre mediante la cual se ordenó librar mandamiento de pago y l a presentación de la acción de tutela fue el 8 de marzo de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. 7Radicación n.° 69816
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Frente al tema, no se satisface el requisito de subsidiaridad , pues revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se evidencia que al interior del proceso iniciado por el señor Nicanor Emilio Vidal Puello el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con auto de fecha 12 de diciembre de 2022 libró mandamiento ejecutivo de
evidencia que al interior del proceso iniciado por el señor Nicanor Emilio Vidal Puello el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla con auto de fecha 12 de diciembre de 2022 libró mandamiento ejecutivo de pago contra el cual el Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe – FONECA interpuso el recurso de alzada, mismo que fue concedido con auto de fecha 28 de febrero de 2023 y remitido el expediente al superior el 14 de marzo de igual anualidad, el cual en igual fecha fue repartido a una magistrada que integra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. En ese orden, al encontrarse pendiente de resolver el recurso de apelación contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2022 emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en virtud del cual se libró mandamiento de pago, mismo que cuestiona el accionante por esta vía constitucional, la queja constitucional se torna prematura. Así las cosas, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la parte accionante debe esperar a que se resuelva el recurso de apelación por parte del Tribunal, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar
especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar 8Radicación n.° 69816 SCLAJPT-11 V.00 los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse que de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso cuestionado, se advierte que no existe la mora judicial alegada por la parte actora, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, pues por el contrario se advierte que las autoridades judiciales han venido realizando las actuaciones necesarias a fin de resolver la controversia sin que se evidencie un término excesivo o exagerado. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia. 9Radicación n.° 69816
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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