CSJ - STL8432-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8432-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8432-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01 Acta 18
Bogotá D. C. , veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ANGÉLICA MARÍA TORRES TORRES presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelant ó c ontra el JUZGADO
DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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Del escrito inicial y de las documentales allegadas , se tiene que Jesús Ariel Torres, padre de Angélica María Torres Torres, promovió proceso ordinario laboral contra Bavaria SA, en el que solicitó que se declarara ineficaz su despido, ocurrido el 11 de diciembre de 2003, ya que gozaba de fuero circunstancial, y en consecuencia, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aumentos convencionales c ausados desde su retiro hasta que se orden ara el reintegro y el pago de las costas del proceso.
reintegro al cargo que ocupaba, así como el pago de salarios, prestaciones sociales y aumentos convencionales c ausados desde su retiro hasta que se orden ara el reintegro y el pago de las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con radicado n.° 11001 -31-05-018-2005-00177-00, el cual, mediante sentencia de 7 de febrero de 2006 declaró que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante gozaba de fuero circunstancial en los términos del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, razón por la cual , accedió a las pretensiones de la demanda.
Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2008.
Contra tal determinación, la demandada presentó recurso de casación, el cual la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió en sentencia CSJ SL3247-2018 de 9 de agosto de 2018, decidió no casar el fallo del Tribunal.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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La tutelante manifestó que Jesús Ariel Torres falleció el 13 de julio de 2013, razón por la cual, en calidad de hijos y sucesores procesales, junto con Ariel Torres Buitrago y Edison Ariel Torres Torres, promovieron proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
13 de julio de 2013, razón por la cual, en calidad de hijos y sucesores procesales, junto con Ariel Torres Buitrago y Edison Ariel Torres Torres, promovieron proceso ejecutivo laboral ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue radicado bajo el número 11001 -31-05018–2019–00437-00.
Mediante providencia de 5 de noviembre de 2021, el Juzgado profirió mandamiento de pago, en los siguientes términos:
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la sociedad BAVARIA S.A. […] a favor de los señores: EDISON ARIEL TORRES TORRES, identificado con […] ANGÉLICA MARÍA TORRES TORRES, identificada con […] y ARIEL TORRES BUITRAGO, identificado con […], por las siguientes sumas y
conceptos:
3.1 Por el 50% de los salarios y prestaciones sociales, legales o convencionales generados desde el 11 de diciembre de 2003 fecha en que operó el despido hasta el 12 de julio de 2013, día antes del deceso del señor Jesús Ariel Torres Pérez, destacándose que, el porcentaje antes indicado deberá ser div idido en tres partes iguales en favor de los ejecutantes. 3.2 Por el 50% de las costas de PRIMERA INSTANCIA del ordinario en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8.000.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado deberá ser dividido en tres p artes iguales en favor de los ejecutantes.
3.3 Por el 50% de las costas de SEGUNDA INSTANCIA del
($8.000.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado deberá ser dividido en tres p artes iguales en favor de los ejecutantes.
3.3 Por el 50% de las costas de SEGUNDA INSTANCIA del ordinario en la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado deberá ser dividido en tres partes iguales en favor de los ejecutantes.
3.4 Por el 50% de las costas en el Recurso Extraordinario de Casación del proceso en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($7.500.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado deberá ser dividido en tres partes iguales en favor de los ejecutantes.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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La anterior determinación fue apelada por la parte demandante, al considerar que debió librarse mandamiento de pago por el 100% de los salarios, prestaciones sociales y costas generadas dentro del proceso.
El 16 de febrero de 2022 se notificó a la parte ejecutada, la cual, el 2 de marzo del mismo año, formuló excepciones previas frente al mandamiento de pago. Seguidamente, el 3 del mismo mes y año el apoderado de la parte accionante solicitó proseguir adelante la ejecución y ordenar la entrega de los dineros depositados judicialmente a favor.
Posteriormente, mediante auto de 7 de marzo de 2023, el Juzgado resolvió: i) conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 d e
de los dineros depositados judicialmente a favor.
Posteriormente, mediante auto de 7 de marzo de 2023, el Juzgado resolvió: i) conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 5 d e noviembre de 2021; y ii) correr traslado a la parte ejecutante, de las excepciones propuestas. En la misma fecha, también profirió auto mediante el cual decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad de la sociedad Bavaria SA, por la suma de $230.000.000. Inconforme con la decisión, la apodera de la ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación pues manifestó su oposición al decreto del embargo del inmueble de propiedad de la sociedad al considerar que, pese a que el mandamiento de pago se libró únicamente por el 50 % de las obligaciones a su cargo dentro del proceso ordinario laboral promovido por Jesús Ariel Torres Pérez, procedió a consignar la totalidad del monto adeudado, esto es, el 100 % de las condenas impuestas en dicho proceso.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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Precisó que las sumas fueron consignadas a órdenes del despacho judicial con el fin de que quedaran a disposición del juzgado para los fines pertinentes. En detalle, reportó el pago de $364.611.222,12 el 1.º de marzo de 2022, correspondiente a salarios y prestaciones sociales causadas desde el 11 de diciembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2013, identificado con el título judicial No. 400100008377304.
correspondiente a salarios y prestaciones sociales causadas desde el 11 de diciembre de 2003 hasta el 12 de julio de 2013, identificado con el título judicial No. 400100008377304. Adicionalmente, señaló que el 4 de marzo de 2022 se consignaron $16.500.000 por concepto de costas procesales del proceso ordinario, bajo el título No. 400100008384489. Finalmente, el 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:
PRIMERO. - REVOCAR el ordinal TERCERO de la providencia objeto de apelación proferida por el Juzgado Die ciocho Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de noviembre de 2021, en su lugar se ordena al A-quo que libre mandamiento de pago por el total de la obligación reclamada y en favor de Aura Teresa Torres Moreno en calidad de cónyuge sobreviviente, y de Angélica Maria (sic) Torres Torres, Edison Ariel Torres Torres y Ariel Torres Buitrago en calidad de hijos del causante, en los términos que se haya determinado en el trabajo de partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el proceso de sucesión con radi cado 2013 00761 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio.
Expediente que fue devuelto al Juzgado de conocimiento el 4 de abril de 2024.
Censuró que su padre falleció sin poder reincorporarse a su cargo, dado que el fallo de casación que reconoció sus derechos fue proferido únicamente el 9 de agosto de 2018,
abril de 2024.
Censuró que su padre falleció sin poder reincorporarse a su cargo, dado que el fallo de casación que reconoció sus derechos fue proferido únicamente el 9 de agosto de 2018, tras un proceso ordinario que se extendió por más de 13 años. Añade que, desde la decisión que dejó en firme la condena contra Bavaria SA, han transcurrido más de 7 añosRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sin que se haya ordenado la entrega de los títulos judiciales ni se hayan resuelto las solicitudes encaminadas a continuar la ejecución y liquidar el crédito.
En ese sentido, cuestionó que la autoridad incurre en «mora judicial no sólo por el transcurso del tiempo injustificado sino por estar probada su negligencia. Tiene certeza de la titularidad de los derechos sustanciales a favor de mi fallecido padre, sabe que concurrimos como sucesores procesales, pero no hace nada por materializarlos porque no ordena la entrega de los dineros depositados tardíamente por Bavaria».
Con fundamento a lo anterior, la accionante promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales . Para ello, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada , la entrega de los títulos judiciales y el impulso de la ejecución hasta la efectiva liquidación del crédito.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción fue radicada el 28 de marzo de 2025 y, mediante auto del 1.° de abril del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción fue radicada el 28 de marzo de 2025 y, mediante auto del 1.° de abril del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió a Angélica María Torres Torres para que precisara la calidad en la que actuaba, es to es, si lo hacía en nombre propio o como agente oficiosa de sus hermanos, y allegara prueba del vínculo de parentesco.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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Posteriormente, mediante auto de 4 de abril de 2025, la Sala advirtió que la accionante no cumplió lo ordenado, por lo que habría lugar a rechazar la acción. No obstante, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, indicó que los jueces deben pronunciarse de fondo incluso frente a tutelas formuladas de forma improcedente, motivo por el cual determinó que la señora Torres actuaba en nombre propio, admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes del proceso cuestionado.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que, en cumplimiento de lo ordenado por su superior, revocó el ordinal tercero del auto de 5 de noviembre de 2021 y libró mandamiento de pago a favor de Aura Teresa Torres Moreno, en calidad de cónyuge sobreviviente junto con los hijos del causante . Asimismo, señaló que se concedió recurso de apelación y se abstuvo de fijar fecha para la audiencia de resolución de excepciones
a favor de Aura Teresa Torres Moreno, en calidad de cónyuge sobreviviente junto con los hijos del causante . Asimismo, señaló que se concedió recurso de apelación y se abstuvo de fijar fecha para la audiencia de resolución de excepciones hasta tanto la ac cionada no se pronunciara sobre el mandamiento de pago en favor de la cónyuge supérstite, por ende, negó la entrega de los dineros solicitados al no encontrarse en la etapa procesal oportuna para ello.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 11 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que la presunta omisión atribuida como causa de la afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justiciaRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01 SCLAJPT-12 V.00 8 cesó con la providencia proferida el 2 de abril de 202 mediante se dio la orden de cumplimiento del proveído del 31 de en ero de 2024, se concede el recurso de apelación interpuesto el 7 de marzo de 2023, pospone el pronunciamiento sobre las excepciones y la oposición de las mismas, entre otras.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó reiterando lo dicho en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela s e utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se vi olenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descend er al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá vulneró las garantías superiores de la actora : i) al omitir impulsar el trámite ejecutivo hasta alcanzar la liquidación efectiva del crédito y ii) al abstenerse de ordenar la entrega de los respectivos títulos judiciales.
1. Sobre la falta de impulso a la ejecución hasta la liquidación efectiva del crédito.
Al respecto, sobre la mora judicial la Sala advierte que
respectivos títulos judiciales.
1. Sobre la falta de impulso a la ejecución hasta la liquidación efectiva del crédito.
Al respecto, sobre la mora judicial la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica1 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de exp edientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte
artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009.
Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de la Rama Judicial y las piezas procesales del proceso con radicado n.° 11001-31-05-018–2019–00437-00, se evidenció que el 2 de abril de 2025, estando en trámite la acción de tutela, el Juzgado Dieciocho Labo ral del Circuito de Bogotá profirió auto mediante el cual decidió:
PRIMERO. - OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Superior, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2024 (C02SegundaInstanciaEjecutivo), por medio del cual REVOCA el ordinal TERCERO del auto de fecha 5 de noviembre de 2021.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior, se ordena LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en contra de la sociedad BAVARIA S.A. identificada con […] a favor de los señores: AURA TERESA TORRES MORENO, identificada con […]; EDISON ARIEL TORRES TORRES, identificado con […]; ANGELICA (sic)
BAVARIA S.A. identificada con […] a favor de los señores: AURA TERESA TORRES MORENO, identificada con […]; EDISON ARIEL TORRES TORRES, identificado con […]; ANGELICA (sic) MARIA (sic) TORRES TORRES, identificada con […] y ARIELRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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TORRES BUITRAGO, identificado con […] de Villavincencio (sic), por las siguientes sumas y conceptos:
2.1. Por el 100% de los salarios y prestaciones sociales, legales, o convencionales generados desde el día 11 de diciembre de 2003 fecha en que opero (sic) el despido hasta el 12 de julio de 2013, día antes del deceso del señor Jesús Ariel torres Pérez, destacándose que, el porc entaje antes indicado será dividido en los términos que se haya determinado el trabajo de partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el proceso de sucesión con radicado 2013 -00761 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio. 2.2 Por el 100% de las costas de PRIMERA INSTANCIA del ordinario laboral en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8.000.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado será dividido en los términos que se haya determinado el trabajo de partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el proceso de sucesión con radicado 2013 -00761 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio. 2.3 Por el 100% de las costas de SEGUNDA INSTANCIA del
en el proceso de sucesión con radicado 2013 -00761 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio. 2.3 Por el 100% de las costas de SEGUNDA INSTANCIA del ordinario laboral, en la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE. ($1.000.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado será dividido en los términos que se haya determinado el trabajo de partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el proceso de sucesión con radicad o 2013-00761 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio. 2.4 Por el 100% de las costas en el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN del proceso ordinario laboral, en la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($7.500.000), destacándose que, el porcentaje antes indicado será dividido en los términos que se haya determinado el trabajo de partición respecto de cada uno de los asignatarios, en el proceso de sucesión con radicado 2013 -00761 adelantado en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio.
TERCERO: INCOLUME (sic) en lo demás el auto de fecha 5 de noviembre de 2021 (Ver Ítem 03).
CUARTO: En virtud de lo dispuesto en los numerales segundo y tercero del presente auto, se REQUIERE a la parte ejecutada para que se sirva dar alcance al escrito de excepciones allegado a ítem 16 del expediente digital.
QUINTO: RECHAZAR el recurso de reposición presentado por la
tercero del presente auto, se REQUIERE a la parte ejecutada para que se sirva dar alcance al escrito de excepciones allegado a ítem 16 del expediente digital.
QUINTO: RECHAZAR el recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte EJECUTADA, esto es, BAVARIA S.A. por extemporáneo, de conformidad con l o expuesto en el presente proveído.
SEXTO: CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte ejecutada contra el auto de fecha 7 de marzo de 2023
(Ver ítem 16), en el EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, remítanse las presentes diligencias al H. Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, para lo de su cargo.
SÉPTIMO: REQUERIR a la parte ejecutante, esto es, Sra. AURA TERESA TORRES MORENO, para que se sirva designar un profesional en derecho que asuma la defensa de sus intereses, dentro de las presentes diligencias. Por secretaria Líbrese telegrama.
OCTAVO: POSPONER pronunciamiento sobre las excepciones y la oposición de las mismas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOVENO: NEGAR las peticiones elevadas por la parte ejecutante
(Angélica Maria (sic) Torres Torres, Edison Ariel Torres Torres y Ariel Torres Buitrago) a ítem 21 del paginario digital; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
(Angélica Maria (sic) Torres Torres, Edison Ariel Torres Torres y Ariel Torres Buitrago) a ítem 21 del paginario digital; de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
DECIMO (sic): OFICIAR NUEVAMENTE al Juzgado Tercero (3) de Familia de Villavicencio, para que se sirva dar cumplimiento al requerimiento efectuado en el numeral noveno del auto de fecha 5 de noviembre de 2021, esto es, informar el estado actual del proceso de Sucesión, identificado con radicado No. 500013110003-2013-00761-00; adicionalmente, se sirva compartir con este estrado judicial el enlace del citado proceso; lo anterior dentro de un término judicial de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción del respectivo oficio […]
Posteriormente, se tiene que el 7 de abril de 2025 fue remitido el expediente a la Sala Laboral para lo de su competencia y el 9 del mismo mes y año, la parte accionante dentro del proceso ejecutivo, entre ellos la tutelante, presentó recurso de apelación contra el auto de 2 de abril de 2025.
En ese contexto, se advierte que la solicitud que motivó la presente acción de tutela, se superó durante el curso del procedimiento preferente.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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2. Sobre no ordenar la entrega de los títulos ejecutivos.
Al respecto, tras revisar las piezas procesales, se advierte que, mediante auto de 2 de abril de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que:
ejecutivos.
Al respecto, tras revisar las piezas procesales, se advierte que, mediante auto de 2 de abril de 2025, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, explicó que: Sobre el particular, el suscrito advierte desde ya que lo concerniente a la entrega de títulos judiciales, no es el momento procesal oportuno para proceder con ello, como quiera que a la fecha no se ha proferido decisión final dentro del presente asunto, ni mucho menos se ha procedido con la liquidación del crédito y costas procesales; razón por la cual no se podrá acceder a su petición
Así las cosas, es claro que la acción de tutela devien e improcedente en los términos del numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si bien el juzgado libró mandamiento de pago, no se ha culminado el trámite de excepciones, ni se cuenta con una liquidación del crédito en firme en ese orden, solo hasta que se agote dicha etapa y se profiera decisión definitiva en el asunto, el Juzgado de origen podrá definir la entrega que se reclama por esta vía excepcional.
De ahí que se avizora que el juzgado adelantó todas las actuaciones para continuar con el trámite, sin embargo, han sido objeto de recursos que deben ser resueltos antes de continuar con el mismo.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
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motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva.Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00317-01
SCLAJPT-12 V.00 14
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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