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CSJ - STL8436-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8436-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8436-2020 Radicación n.° 90353 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ EDILBERTO OSPINA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela que interpuso contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de Pereira, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de única instancia radicado n.º 2017-00618.

I. ANTECEDENTES El gestor del resguardo acudió a esta vía preferente con el propósito de obtener la protección de sus derechosRadicación n.° 90353

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para soportar su petición de amparo, manifestó que ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el

ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, conforme a lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Por sentencia del 22 de julio de 2019, el despacho negó lo perseguido en el escrito inicial, decisión que, a su vez, fue confirmada el 31 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en sede de consulta. Afirmó que la providencia proferida por el ad quem tuvo como sustento la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-140-2019, en la que se dice que el beneficio pedido fue derogado por la Ley 100 de 1993. Alegó que con esa determinación el referido despacho judicial desconoció el precedente del Tribunal Superior de Pereira y de esta Sala de Casación que ha establecido que los incrementos pensionales por persona a cargo no fueron derogados tácitamente con la vigencia de la Ley 100 de 1993 2Radicación n.° 90353 SCLAJPT-12 V.00 y, por tal razón, se encuentran vigentes para aquellos que accedieron a la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, incluso a través de la transición pensional. Adicionalmente, «la Juez Primera del Circuito de Pereira […] en ningún momento […] estudió el tema de prescripción de los incrementos pensionales de conformidad con los hechos de

de 1990, incluso a través de la transición pensional. Adicionalmente, «la Juez Primera del Circuito de Pereira […] en ningún momento […] estudió el tema de prescripción de los incrementos pensionales de conformidad con los hechos de la demanda, pues en [su] caso no hay prescripción de los mismos, dado que adquirió el derecho a la pensión mediante resolución SUB 65118 del 15 de mayo de 2017 […], y para el 01 de agosto de 2017 interpuso demanda […]». Con sustento en lo anterior, solicitó que se dejara n sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del referido litigio, para que, en su lugar, se emita nueva decisión de fondo, en la que se reconozca la prestación perseguida, teniendo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral sobre el tema.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de agosto de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira informó que el expediente del proceso n.º 2017-618 fue 3Radicación n.° 90353 SCLAJPT-12 V.00 devuelto al Juzgado de origen mediante oficio n.º 600 del 25 de agosto de 2020. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira adujo que se atenía a

devuelto al Juzgado de origen mediante oficio n.º 600 del 25 de agosto de 2020. Por su parte, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira adujo que se atenía a las consideraciones expuestas en la sentencia censurada. Colpensiones se opuso a la prosperidad de esta acción, por estimar que no cumple los presupuestos de procedibilidad contra providencia judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2020, negó la protección reclamada tras estimar que las decisiones acusadas «se encuentran acordes con el ordenamiento jurídico y no aparecen desmedidas o arbitrarias, pues los argumentos enfundados para dar cuenta del desaparecimiento del incremento pensional con ocasión a la vigencia de la Ley 100/1993 son razonables y de ninguna manera antojadizos o caprichosos al ser una interpretación plausible de la vigencia de las normas».

III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

4Radicación n.° 90353

SCLAJPT-12 V.00

IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes anteriores, por cuanto la discusión se contrae a establecer si las autoridades judiciales accionadas transgredieron las garantías superiores del actor por 5Radicación n.° 90353 SCLAJPT-12 V.00 apartarse del precedente de esta sala de casación sobre la vigencia y prescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo.

5Radicación n.° 90353 SCLAJPT-12 V.00 apartarse del precedente de esta sala de casación sobre la vigencia y prescriptibilidad de los incrementos pensionales por persona a cargo. Al examinar la providencia dictada el 31 de julio de 2020, que fue la que finiquitó el litigio, se advierte que la Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira precisó que el problema jurídico consistía en establecer si «los incrementos pensionales por persona a cargo contemplados en el Acuerdo 049 de 1990 se encuentran vigentes y son aplicables a las condiciones pensionales del actor. De ser procedentes se entrará a determinar si se encuentran acreditadas las condiciones fácticas del artículo 21 del citado Acuerdo»; luego indicó que la Corte Constitucional, en su labor unificadora de la jurisprudencia, profirió la sentencia CC SU-140-2019, a través del cual decantó que el mencionado precepto normativo había sido objeto de una derogatoria orgánica, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, en razón a ello, los precitados incrementos habían dejado de existir, incluso para aquellos afiliados que se encontraban en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la referida ley, salvo para quienes adquirieron el derecho con anterioridad a dicha ley. Así, manifestó que compartía los planteamientos esbozados en el mencionado precedente, el cual también había sido acogido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, con fundamento en ello, confirmó la sentencia

Así, manifestó que compartía los planteamientos esbozados en el mencionado precedente, el cual también había sido acogido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, con fundamento en ello, confirmó la sentencia de primera instancia, en la que se absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra, tras constatar que la 6Radicación n.° 90353 SCLAJPT-12 V.00 pensión de vejez fue reconocida al demandante por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ante el anterior escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan los criterios y argumentos usados por el Juzgado, lo cierto es que dichas consideraciones atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio jurisprudencial válido, de modo que no constituyen una vía de hecho. Y es que no es dable afirmar que el ad quem incurrió en error al no haber aplicado la jurisprudencia relativa a la prescripción parcial del incremento por persona a cargo, estipulado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, dado que, como se consignó en precedencia, el Juez del Circuito ratificó la decisión del a quo al considerar que el referido incremento había sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, según el actual criterio de la Corte Constitucional, conclusión que imposibilitaba hacer un pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción ante la inexistencia del derecho. De manera que, aun cuando el promotor pretenda

Constitucional, conclusión que imposibilitaba hacer un pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción ante la inexistencia del derecho. De manera que, aun cuando el promotor pretenda demostrar los supuestos yerros en los que incurrió el juez singular, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica que en su criterio debe tenerse en cuenta para resolver la controversia jurídica propuesta, circunstancia que no se adecua a la naturaleza 7Radicación n.° 90353 SCLAJPT-12 V.00 de esta herramienta constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material. Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que no sucedió en este caso. Ahora bien, si la tutela se presentó para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no pudo demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha

inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección solicitada, ya que como se sabe, dicho detrimento se ha definido como aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos, ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. Así las cosas, debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del 8Radicación n.° 90353 SCLAJPT-12 V.00 sentenciador, hacen censurable por esta vía la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no se configuró frente al fallo atacado. En esas condiciones, como no se advierte que las falencias endilgadas hayan ocurrido esta Sala confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 90353

SCLAJPT-12 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 90353

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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