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CSJ - STL8437-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8437-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8437-2020 Radicación n.° 90403 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HERNÁN JOSÉ BURGOS DORIA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA (CÓRDOBA) y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral número 2017-0130-00.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales alRadicación n.° 90403

SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital, vida digna y seguridad social, presuntamente transgredidos por las convocadas. Refirió que por sentencia del 19 de febrero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2015, decisión que, a su vez, fue confirmada el 7 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.

a reconocer y pagar a su favor la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2015, decisión que, a su vez, fue confirmada el 7 de junio de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería. Indicó que el 16 de septiembre de 2019 presentó ante Colpensiones «solicitud de cumplimiento de sentencia judicial», radicada bajo el n.º 2019-12445343, empero, al no recibir respuesta oportuna presentó demanda ejecutiva, trámite dentro del cual se fijó el 19 de mayo de 2020 para resolver las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada, diligencia que no pudo llevarse a cabo por la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19. Reprochó que Colpensiones « ha dilatado el reconocimiento del derecho por más de 4 años, desde el inicio de la actuación administrativa […] y hasta la fecha con el trámite del proceso ejecutivo» , lo que evidencia «la mala fe de la Administradora Colombiana de Pensiones, y su negatividad en darle cumplimiento a la sentencia judicial que le reconoce la pensión de vejez». 2Radicación n.° 90403

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Finalmente, resaltó que es una persona de 73 años de edad y no cuenta con un empleo o un ingreso que le permita sufragar sus gastos mínimos, ni cubrir sus servicios de salud.

SCLAJPT-12 V.00

Finalmente, resaltó que es una persona de 73 años de edad y no cuenta con un empleo o un ingreso que le permita sufragar sus gastos mínimos, ni cubrir sus servicios de salud. Con apoyo en lo descrito, pidió que se ordenara a Colpensiones dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y, en consecuencia, a incluirlo en nómina de pensiones y a pagarle la mesada debidamente indexada y «en cuanto al retroactivo, se defina por vía del proceso ejecutivo que se encuentra en trámite».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de agosto de 2020, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a los convocados, así como a los demás intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica remitió digitalizado el expediente del proceso ejecutivo laboral que el actor adelanta contra Colpensiones. Por su parte, Colpensiones informó que por resolución SUB 182271 del 26 de agosto de 2020 dio cumplimiento a la sentencia judicial, acto administrativo que «se encuentra en proceso de notificación» , por lo que, dice, se debe negar la protección reclamada por hecho superado. 3Radicación n.° 90403

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ICA, por

protección reclamada por hecho superado. 3Radicación n.° 90403

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el ICA, por escrito separado, alegaron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, porque no se les endilga ninguna acción u omisión transgresora de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2020, negó la salvaguarda deprecada al constatar que operó el fenómeno de «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que Colpensiones, en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, en primera instancia, y confirmada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, en segunda instancia, «expidió la resolución No. 182271 del 26 de agosto de 2020, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez al actor. Luego, esboza que dicha resolución está en proceso de notificación, por lo que en los próximos días le será comunicada al señor Hernán José Burgos Doria».

III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual expuso que si bien «no se puede desconocer la respuesta emitida por Colpensiones, pero en la misma no se anexa copia de la resolución mencionada y por tanto no puede dar por demostrado por parte del fallador que dicha resolución existe,

Colpensiones, pero en la misma no se anexa copia de la resolución mencionada y por tanto no puede dar por demostrado por parte del fallador que dicha resolución existe, pues su deber era tutelar el derecho y ordenarle a Colpensiones aportar la mencionada resolución de cumplimiento de sentencia judicial (sic)». 4Radicación n.° 90403

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Por correo electrónico enviado el 22 de septiembre de 2020, esta Sala requirió a Colpensiones para que informara el estado actual del afiliado, razón por la cual el 23 del referido mes se recibió respuesta vía email en el que se adjuntó la Resolución SUB182271 del 26 de agosto de 2020, mediante la cual se reconoció el derecho pensional perseguido a partir del 1 de septiembre de 2020 y en la cual se dejó establecido que el retroactivo pensional adeudado se pagaba con el título judicial por valor de $70.000.000, que fue depositado a órdenes del proceso ejecutivo, precisando que en caso de existir un saldo insoluto podía el pensionado aportar la respectiva documentación para realizar el estudio a que hubiere lugar, acto administrativo que fue notificado el 3 de septiembre de 2020, según lo informó Colpensiones.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta

constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la 5Radicación n.° 90403 SCLAJPT-12 V.00 normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio, no cabe duda de que lo pretendido por Hernán José Burgos Doria, de acuerdo con lo consignado en el escrito de impugnación, es que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que acredite el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció la pensión de vejez. En vista de lo anterior, y dado que ciertamente en

consignado en el escrito de impugnación, es que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que acredite el cumplimiento de la sentencia judicial que le reconoció la pensión de vejez. En vista de lo anterior, y dado que ciertamente en primera instancia Colpensiones no aportó la resolución mediante la cual dijo que había dado cumplimiento a la orden judicial, se le instó para que la suministrara, allegando para el efecto la Resolución SUB182271 del 26 de agosto de 2020, en la cual se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al FALLO judicial proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICACORDOBA, CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, dentro del proceso con radicado 2017 - 0049, y en consecuencia se reconoce una pensión de vejez por aportes a favor del señor 6Radicación n.° 90403

SCLAJPT-12 V.00

HERNAN JOSE BURGOS DORIA, identificado con CC No. 6.588.845, en los siguientes términos (sic): Valor de la mesada para el 01 de septiembre de 2020 =$ 1.176.910

PARÁGRAFO: La presente prestación será ingresada en la nómina del periodo 202009 que se paga en el periodo 202010.

Que se pagara en el BANCO BBVA PRIMERA QUINCENA,

PARÁGRAFO: La presente prestación será ingresada en la nómina del periodo 202009 que se paga en el periodo 202010.

Que se pagara en el BANCO BBVA PRIMERA QUINCENA,

LORICA CRA. 17 No. 1BIS-05 PLA CONCORDIA.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se continuarán haciendo los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A.

ARTÍCULO SEGUNDO: se solicita al demandante y/o su apoderado que se ponga en conocimiento el presente acto administrativo dentro del PROCESO EJECUTIVO, con el fin que se requiera el pago del Título Judicial No.427450000086289 del 24 de febrero de 2020 por valor de $70.000.000, el cual se encuentra en estado “PENDIENTE DE PAGO”, según la base de títulos judiciales, para que quede pago el retroactivo pensional por las condenas impuestas en el fallo judicial proferido por el

JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA - CÓRDOBA, CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍASALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL, dentro del proceso con radicado 2017 - 0049, a favor del señor HERNAN JOSE BURGOS DORIA, identificado con CC No. 6.588.845. No obstante, si una vez pago el título judicial, se

dentro del proceso con radicado 2017 - 0049, a favor del señor HERNAN JOSE BURGOS DORIA, identificado con CC No. 6.588.845. No obstante, si una vez pago el título judicial, se presenta un saldo pendiente a favor del (la) asegurado(a), se podrá aportar la documentación pertinente para realizar el nuevo estudio al que hubiere lugar, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído (sic). […] Bajo ese contexto, la vulneración de los derechos fundamentales del proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Administradora demostró que hizo las actuaciones que estaban a su cargo y reconoció la prestación de vejez y el retroactivo causado. 7Radicación n.° 90403

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En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038-2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno,

accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016 señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 90403

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 90403

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 90403

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

10Radicación n.° 90403

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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