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CSJ - STL844-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL844-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL844-2023 Radicación n.° 69830 Acta 10 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARTHA CECILIA MONTOYA GÓMEZ contra

la SALA CUARTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Martha Cecilia Montoya Gómez, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Sodexo S.A., a fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en la compañíaRadicación n.° 69830 SCLAJPT-11 V.00 demandada, con observancia de la recomendaciones o restricciones médicas, así como al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral desde la fecha de la terminación del contrato laboral y el reintegro y al pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como las costas del proceso. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante

en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como las costas del proceso. Relató que el conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 3 de abril de 2019 absolvió a llamada a juicio de todas las pretensiones de la demanda, determinación ratificada el 20 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad, determinación contra la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado el 25 de agosto de 2021 y confirmado con auto de 4 de abril de 2022 en razón a que carecía de interés económico. Alegó la tutelista que el tribunal censurado incurrió en la vulneración de sus garantías fundamentales, al confirmar la decisión del juez de primer grado de no acceder a las pretensiones de su demanda sin efectuar una debida valoración de las pruebas que comporta el expediente, así mismo, que se apartó de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral como de la Corte Constitucional frente al tema de la estabilidad laboral reforzada, en tanto que advirtió que para la fecha de su despido padecía ciertas discapacidades que aunque no habían sido calificadas, lo cierto es que ello no era impedimento para ostentar de la estabilidad laboral reforzada. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos el fallo emitido por el tribunal convocado el 20 de abril de 2021

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos el fallo emitido por el tribunal convocado el 20 de abril de 2021 2Radicación n.° 69830 SCLAJPT-11 V.00 y en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión con la que se proteja su derecho a la estabilidad laboral reforzada en salud. Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, para lo cual defendió la legalidad de la sentencia cuestionada. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín aportó el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 3Radicación n.° 69830 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 220 de abril de 2021 que confirmó la decisión del juez de primera instancia, en virtud de la cual no se accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la accionante al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la empresa Sodexo S.A.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Martha Cecilia Montoya Gómez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa como parte en el proceso que cuestiona. 4Radicación n.° 69830

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada la accionante agotó los recursos existentes. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ratificó la decisión de denegar el recurso extraordinario de casación que lo fue el 4 de abril de 2022 y la interposición de la acción que lo fue el 9 de marzo de 2023, resulta extemporáneo, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del 5Radicación n.° 69830 SCLAJPT-11 V.00 requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez,

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 6Radicación n.° 69830

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 6Radicación n.° 69830 SCLAJPT-11 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 69830

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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