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CSJ - STL8440-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8440-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8440-2020 Radicación n.°60612 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por EDWAR ALFONSO CICUAMIA SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicación n.° 2528631050300120160058101

I. ANTECEDENTES Edwar Alfonso Cicuamia Suárez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60612

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que fue contratado por la sociedad Setip S.A. para desempeñar oficios de «ayudante de planta» en las instalaciones de PVC Gerfor S.A.S. y donde después de haber laborado por más de 11 años, renunció debido a la presión psicológica que ejercieron sus empleadores el 6 de marzo de 2015, fecha para la cual devengaba como salario la suma de $1.064.791.

laborado por más de 11 años, renunció debido a la presión psicológica que ejercieron sus empleadores el 6 de marzo de 2015, fecha para la cual devengaba como salario la suma de $1.064.791. Indicó que en razón de lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra las mentadas sociedades con el fin de que fueran condenadas a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y al pago de los emolumentos dejados de recibir, causa judicial que aduce conoció el Juzgado Civil del Circuito de Funza, que por sentencia de 8 de noviembre de 2019 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de título y causa, con fundamento en que no se acreditó « la fuerza, presión o coacción » alegadas; que contra la citada determinación su apoderado formuló recurso de apelación, insistiendo en que del material probatorio se evidenciaba sin mayor esfuerzo «que el suscrito fue objeto de constreñimiento por parte de los funcionarios del grupo de recursos humanos a que presentara […] renuncia irrevocable o en caso contrario [se] vería abocado a un despido con justa causa por el presunto daño de una máquina la cual no estaba a su cargo» .

Aseguró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia recurrida el 13 de agosto de 2020, soportada en que « en el presente caso el suscrito tuvo la voluntad de renunciar», puesto que del acta de 2Radicación n.° 60612 SCLAJPT-11 V.00 descargos « no se puede inferir presión o coacción alguna» ,

suscrito tuvo la voluntad de renunciar», puesto que del acta de 2Radicación n.° 60612 SCLAJPT-11 V.00 descargos « no se puede inferir presión o coacción alguna» , argumentos que no comparte, por considerar que tanto en primera como en segunda instancia se hizo una valoración errónea de la prueba documental y testimonial. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se deje sin efecto la sentencia del tribunal y, en su lugar, se dicte una en reemplazo valorando el acervo probatorio y «atendiendo de manera positiva las pretensiones de la demanda […].

Por auto del 17 de septiembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada ponente en el asunto ahora controvertido, luego de hacer un recuento procesal del mismo, indicó que no infringió las garantías constitucionales del demandante, en tanto la determinación criticada se adoptó ante la ausencia de demostración de «los vicios en el consentimiento y actos de presión», que presuntamente recibió de los empleadores para que renunciara. Adjuntó copia de la citada decisión. No se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 60612

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II. CONSIDERACIONES

recibió de los empleadores para que renunciara. Adjuntó copia de la citada decisión. No se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 60612

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 4Radicación n.° 60612

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Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el peticionario persiguió invalidar el fallo proferido en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2528631050300120160058101, empero, verificado el link de

invalidar el fallo proferido en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 2528631050300120160058101, empero, verificado el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, se advierte no interpuso contra la decisión del 13 de agosto de 2020 el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba probablemente procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y así se afirma por cuanto la última anotación que se registra fue el envío del expediente al juzgado de origen mediante oficio del 15 de septiembre de la anualidad que avanza. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión 5Radicación n.° 60612 SCLAJPT-11 V.00 antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, máxime cuando basta hacer el simple ejercicio aritmético de multiplicar el último salario devengado ($1.064.791) por el número de meses transcurridos entre la fecha del despido y la de la sentencia de segunda instancia, para concluir que dicho valor duplicado por concepto del reintegro pretendido, superaba con creces el intereses jurídico – económico, para recurrir en ese escenario, por lo que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, para subsanar su propia incuria, pues, se insiste,

jurídico – económico, para recurrir en ese escenario, por lo que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, para subsanar su propia incuria, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 6Radicación n.° 60612

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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015), ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente

resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 60612

SCLAJPT-11 V.00

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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