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CSJ - STL8442-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8442-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8442-2020 Radicación n.°60718 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA LIDA CORREA VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicación n.° 765203105003201500100-01.

I. ANTECEDENTES María Lida Correa Valencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60718

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En lo que estrictamente interesa a la presente acción de tutela, de los hechos y pruebas allegadas se tiene que la promotora aseguró que convivió con Sigifredo Echeverry desde el 2 de septiembre de 2014 hasta el 18 de marzo de 2018 cuando falleció y, que su difunto compañero era pensionado del ISS hoy Colpensiones. Refirió que Lesvi Amparo Vargas Velásquez, en calidad de cónyuge del fallecido, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada

pensionado del ISS hoy Colpensiones. Refirió que Lesvi Amparo Vargas Velásquez, en calidad de cónyuge del fallecido, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, causa judicial que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, y a la cual fue vinculada como interviniente ad excudendum; que por sentencia de 10 de agosto de 2017 condenó a la citada entidad a reconocerle a ella la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el causante, y a pagarle la suma de $10.968.384,25 por concepto de retroactivo pensional generado entre el 18 de marzo de 2014 y «5 de agosto de 2015» (sic), fecha en la cual se dio la compartibilidad pensional entre las beneficiarias y $37.579.111,26 como sumatoria de las mesadas causadas en un 100% entre el 6 de agosto de 2015 y el 31 de julio de 2017. Asimismo, en relación con la cónyuge que falleció en el curso del proceso, ordenó a Colpensiones «pagar en favor de los sucesores procesales […]Maritza Inés, Lisbeth […] Jesús Antonio y Javier Fernando Echeverry Vargas la cantidad de $13.185.732,15 como sumatoria de las mesadas proporcionales pensionales 2Radicación n.° 60718 SCLAJPT-11 V.00 causadas entre el 18 de marzo de 2014 y el 15 de agosto de 2015» (sic).

como sumatoria de las mesadas proporcionales pensionales 2Radicación n.° 60718 SCLAJPT-11 V.00 causadas entre el 18 de marzo de 2014 y el 15 de agosto de 2015» (sic). Afirmó que la cita providencia fue objeto de apelación por las partes y estudiada en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad de seguridad social por el tribunal, que mediante fallo de 3 de julio de 2019 revocó parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, declaró en relación con ella, probadas las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formulada por la convocada entidad, condenándola en costas en las instancias y, en cuanto a Lesvi Amparo Vargas Velásquez (q.e.p.d.), asentó que: […] es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por deceso del pensionado Sigifredo Echeverry en su condición de cónyuge, en consecuencia se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer y pagar a favor de quienes demuestren ser herederos de la citada dama, las mesadas causadas entre el 18 de marzo del 2014 y el 25 de agosto del 2015, en un 100% de lo que le venía cancelando al pensionado y descontando de dicho valor o del valor resultante lo correspondiente a los aportes para salud (sic). […] Aseguró que el fundamento del accionado para modificar la decisión consistió en que «No ha[bía] certeza de

del valor resultante lo correspondiente a los aportes para salud (sic). […] Aseguró que el fundamento del accionado para modificar la decisión consistió en que «No ha[bía] certeza de la relación durante por lo menos cinco (5) años » de ella con el causante, sin tener en cuenta que su compañero estaba separado de cuerpos con su esposa y aun cuando siguió cumpliendo con sus obligaciones de ayuda económica lo hacía porque ésta sufría de diabetes y otras afecciones de salud, y «por eso […] figuraba en la EPS y además era la mamá 3Radicación n.° 60718 SCLAJPT-11 V.00 de sus hijos», pero lo cierto era que ella (la accionante ) «vivía en forma afectiva y real con [su] esposo», además de que desde el 1996 hasta el 2014, cuando salió pensionado, fue quien «le cocinaba, le madrugaba, le despachaba el desayuno y todavía si[gue] siendo tratada con el reconocimiento público y privado que [l]e daba [su] marido como su mujer, bajo el mismo techo, la misma mesa y la cohabitación» (sic).

En suma, que el sentenciador incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al desconocer las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al expediente, las cuales daban cuenta de la calidad de compañera permanente del causante, condición que le daba derecho a percibir de forma proporcional la pensión de sobrevivientes. Aseguró que con el deceso de su compañero y el no reconocimiento del derecho que reclama se le ha impedido

condición que le daba derecho a percibir de forma proporcional la pensión de sobrevivientes. Aseguró que con el deceso de su compañero y el no reconocimiento del derecho que reclama se le ha impedido llevar una vida en condiciones dignas, acorde con las que, aunque pobremente, le daba su compañero fallecido, además aduce que es una persona «vieja» y que, por tal razón, ni para hacer oficios en una casa de familia le dan trabajo y que tiene problemas de salud articulares. Indicó que tenía «entendido que no había competencia para conocer en recurso de casación, por la cuantía y adicional a esa circunstancia dicho recurso de demoraría en resolver mínimo diez (10) […] u ocho (8) años […]». 4Radicación n.° 60718

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Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se invalide la sentencia controvertida y, en su lugar, se dicte una que confirme la del a quo que le concedió la sustitución pensional.

Por auto del 18 de septiembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto no se cumplían los requisitos se procedibilidad de la acción, además, porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de las

amparo, por cuanto no se cumplían los requisitos se procedibilidad de la acción, además, porque no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de las garantías constitucionales del accionante. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira manifestó que el asunto hoy controvertido lo resolvió «conforme creyó correspondía» , por lo que no se oponía y coadyuvaba lo pretendido por la accionante y se atenía a lo que se resolviera. No se aportaron más pronunciamientos. 5Radicación n.° 60718

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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares.

El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su

asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. 6Radicación n.° 60718

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Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas

irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, ya que aun cuando la peticionaria persigue invalidar la providencia proferida en la segunda instancia del proceso ordinario laboral número 76520310500320150010001, lo cierto es, que verificado el aplicativo de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, no interpuso contra la decisión de 3 de julio de 2019 el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que sean de recibo los argumentos expuestos para justificar su no agotamiento, ya que con independencia del tiempo que perdure el trámite del mismo, era indispensable que se agotara, máxime, cuando se trataba de un asunto pensional, en el que para efectos de establecer el interés jurídico – económico, además del retroactivo presuntamente 7Radicación n.° 60718 SCLAJPT-11 V.00 adeudado, se tiene en cuenta la expectativa de vida del beneficiario. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante

beneficiario. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha la quejosa no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Aunado a lo anterior, se observa también que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ello por cuanto a pesar de que la providencia que pretende sea reemplazada fue proferida en la data referida en reglones precedentes, la solicitud de amparo se promovió el 17 de septiembre del año que avanza, transcurriendo sin justificación alguna 1 año y 2 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguidas. 8Radicación n.° 60718

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Por lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías constitucionales invocadas, cuando quiera que tampoco se demostró un perjuicio

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Por lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías constitucionales invocadas, cuando quiera que tampoco se demostró un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos , pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como: […] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 60718

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 60718

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 60718

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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