CSJ - STL8442-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8442-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8442-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01
Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EDISON ALIRIO ROJAS PASCUAS presentó contra el fallo que la S ala de Casación Civil profirió el 2 4 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA
CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Claudia Milena Tobón Londoño promovió demanda contra el accionante con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital así como la disolución y liquidación de sociedad patrimonial que surgió.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, autoridad que mediante sentencia de 28 de noviembre 2023
sociedad patrimonial que surgió.
Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá, autoridad que mediante sentencia de 28 de noviembre 2023 resolvió:
PRIMERO: NEGAR la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominadas: “Excepción de inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho”, “El lote y la construcción de la casa ubicada en la
carrera […] fue adquirido y construida de manera exclusiva e individual por parte del señor Edison Rojas”, “Las pruebas aportadas por la parte actora son inconducentes, impertinentes e inútiles”, “Excepción de responsabilidad de la demandante y su apoderada por temeridad y mala fe”, “Excepción de comprobación de la culpabilidad de la separación de cuerpos irrigada exclusivamente a la demandante” y “Excepción genérica, innominada o ecuménica”, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora CLAUDIA MILENA TOBÓN LONDOÑO […] y el señor EDISON ALIRIO ROJAS PASCUAS […], existió unión marital de hecho desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: DECLARAR que prospera la excepción propuesta por la parte demandada, denominada: “prescripción extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial”, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: INSCRIBIR la presente decisión en el registro civil de
la parte demandada, denominada: “prescripción extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial”, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: INSCRIBIR la presente decisión en el registro civil de nacimiento y en el libro de varios de las respectivas oficinas en donde se hallan sentados los registros civiles de nacimiento de los compañeros. Para el efecto, líbrense los oficios respectivos.
QUINTO: Si n condena en costas por haber prosperado parcialmente las pretensiones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01
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SEXTO: EXPEDIR a costa de los interesados copia auténtica del acta que se levante en esta audiencia, cuando así lo soliciten, previo el pago de las expensas requeridas.
SÉPTIMO: Las partes quedan notificadas de esta decisión en audiencia virtual.
[...]
Adujo que el extremo activo formuló recurso de apelación y que con providencia de 22 de enero de 2024 la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas lo admitió y advirtió que «en caso de no allegarse escrito de sustentación ante esta sede, el traslado al no recurrente versará sobre los mot ivos de inconformidad y argumentación expuestas por el apelante durante la primera instancia».
Narró que el 22 de febrero de 2024 descorrió traslado del recurso de apelación.
Aseguró que con sentencia de 13 de noviembre de 2024 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas modificó la
recurso de apelación.
Aseguró que con sentencia de 13 de noviembre de 2024 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas modificó la determinación de primer grado en el siguiente sentido:
Primero.- “Negar la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, denominadas: ‘Excepción de inexistencia de los elementos que configuran la unión marital de hecho’, ‘El lote y la construcción de la casa ubicada en la carrera […] fue adquirido y construida de manera exclusiva e individual por parte del señor Edison Rojas’, ‘Las pruebas apo rtadas por la parte actora son inconducentes, impertinentes e inútiles’, ‘Excepción de responsabilidad de la demandante y su apoderada por temeridad y mala fe’, ‘Excepción de comprobación de la culpabilidad de la separación de cuerpos irrigada exclusivamen te a la demandante’ y ‘Excepción genérica, innominada o ecuménica’, por lo expuesto en la parte motiva”, así como la excepción deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01 SCLAJPT-12 V.00 4 ‘prescripción extintiva de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial’.
Segundo.- “Declarar que entre la seño ra Claudia Milena Tobón Londoño, identificada con la cédula de ciudadanía n° […] y el señor Edison Alirio Rojas Pascuas, […], existió unión marital de hecho desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)”.
Edison Alirio Rojas Pascuas, […], existió unión marital de hecho desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil once (2011), hasta el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021)”.
Tercero.- Decretar la disolución y consecuente liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes en la manera señalada en el artículo 523 del código general del proceso.
Cuarto.- “Inscribir la pr esente decisión en el registro civil de nacimiento y en el libro de varios de las respectivas oficinas en donde se hallan sentados los registros civiles de nacimiento de los compañeros. Para el efecto, líbrense los oficios respectivos”.
Costas de ambas instancias a cargo del demandado. Tásense por la secretaría del a -quo, incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1’500.000.
Oportunamente, vuelva el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.
Esta decisión fue discutida y aprobada en sesiones de la Sala CivilFamilia de Decisión de 22 y 28 de agosto pasado, según actas número 24 y 25, respectivamente.
Explicó que solicitó adición y/o aclaración de la sentencia y su declaratoria de ilegalidad por haberse resuelto «un recurso de apelación que no había sido sustentado dentro del término legal».
Expuso que con proveído de 16 de diciembre de 2024 el fallador plural resolvió su requerimiento de manera negativa.
Enunció que presentó recurso extraordinario de casación, pero con auto de 5 de febrero de 2025 la autoridad accionada lo negó por ausencia de interés económico en
fallador plural resolvió su requerimiento de manera negativa.
Enunció que presentó recurso extraordinario de casación, pero con auto de 5 de febrero de 2025 la autoridad accionada lo negó por ausencia de interés económico en razón a que «esos $35’000.000 o incluso los $70’000.000» conRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01 SCLAJPT-12 V.00 5 los que las partes intentaron «formalizar extraprocesalmente el acuerdo de liquidación de la sociedad, lucen evidentemente exiguos en relación con ese límite para [su] viabilidad ».
Expresó que no solo existió un evidente yerro procedimental, sino serias contradicciones en sus consideraciones.
Agregó que el estrado judicial desconoció el pre cedente judicial e incurrió en defecto fáctico al hacer una valoración probatoria arbitraria, caprichosa e irracional, que desconoció los principios de la lógica y las máximas de la experiencia.
Destacó que no se probó la «supuesta» interrupción de la prescripción a la que el juez de apelaciones se refirió y por la cual se declaró no probada la excepción que propuso.
Insistió en que el Tribunal cometió un error procedimental absoluto al resolver de fondo un recurso de apelación sin que el recurrente cumpl iera con su obligación de sustentar la alzada conforme a los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022.
Manifestó que en el fallo de segunda instancia la autoridad accionada admitió que la apelación se sustentó de
Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022.
Manifestó que en el fallo de segunda instancia la autoridad accionada admitió que la apelación se sustentó de manera extemporánea, « momento en que el aquí accionante se entera que la sustentación no fue presentada en término».
Mencionó que no hubo equidad al analizar las pruebasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ni un equilibrio de las actuaciones de las partes ; en su criterio, «se llevó al límite el enfoque de género, al punto que perdió toda objetividad la decisión tomada».
Indicó que llevó a cabo las gestiones tendientes a utilizar los medios procesales que tenía a su alcance tales como la adición, aclaración, el decreto de ilegalidad de la sentencia , la petición de declaratoria de desierto y el recurso extraordinario de casación.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas emitió el 22 de enero, 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2024 y 5 de febrero de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2025; no obstante, con auto de 2 0 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin de que , quien dijo actuar en representación del tutelante, allegara el poder
obstante, con auto de 2 0 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil la inadmitió con el fin de que , quien dijo actuar en representación del tutelante, allegara el poder especial que lo facultara para promover el presente mecanismo.
Subsana la anterior deficiencia, con providencia de 2 de abril de 2025 la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes eRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01 SCLAJPT-12 V.00 7 intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá allegó el enlace del expediente.
Claudia Milena Tobón Londoño se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó «rechazar, negar y declarar improcedente» la petición de amparo teniendo en cuenta que la sentencia de segundo grado estuvo revestida de legalidad y aplicó correctamente la perspectiva de género; agregó que, como consecuencia de la violencia económica que sufrió, tenía derecho a una reparación integral.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 4 de abril de 2025, la Sala de Casación Civil negó la solicitud de amparo con fundamento en lo siguiente:
1. Sea lo primero precisar que, examinada la demanda de tutela, el actor cuestiona: (i) que el Tribunal resolviera la apelación
de 2025, la Sala de Casación Civil negó la solicitud de amparo con fundamento en lo siguiente:
1. Sea lo primero precisar que, examinada la demanda de tutela, el actor cuestiona: (i) que el Tribunal resolviera la apelación que interpuso su antagonista en el juicio acusado, frente a la sentencia de primera instancia, a pesar [de] que no allegó sustentación ante el fallador de segundo grado. Y (ii) que se hubiese reconocido la interrupción de la prescripción de la acción para obtener la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial.
2. En cuanto al primero de esos reproches, la Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el promotor omitió esgrimir la referida inconformidad, a través de la interposiciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01
SCLAJPT-12 V.00 8 de recurso de súplica -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 331 del C ódigo General del Proceso - frente al proveído de 22 de enero de 2024 -que admitió la alzada […]. Adicionalmente, se advierte que la anotada circunstanciaausencia de sustentación de la apelación en segunda instanciatampoco fue advertida por el quejoso a l descorrer el traslado que le surtió el Tribunal […].
[…]
3. Respecto [al reconocimiento de la interrupción de la prescripción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial], esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
[…]
[…]
3. Respecto [al reconocimiento de la interrupción de la prescripción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial], esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad.
[…]
4. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada [de 13 de noviembre de 2024] no podría ser recibida como irrazonable.
[…]
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión la parte actora la impugnó centrando sus reparos en el auto de 22 de enero y la sentencia de 13 de noviembre de 2024, a través de los cuales el colegiado admitió el recurso de apelación y modificó la determinación de primer grado, respectivamente.
Manifestó que el fallo de primera instancia constitucional careció de las condiciones necesarias para constituirse en una sentencia congruente.
Reseñó que, si bien no atacó el auto que admitió el recurso de apelación, la homóloga Civil no tuvo en cuenta la aplicación de la teoría « del antiprocesalismo, según la cual,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01 SCLAJPT-12 V.00 9 “Los (sic) autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez ni a las partes”».
Resaltó que, al exigírsele manifestar su inconformidad al momento de descorrer el traslado de la alzada , se le impusieron nuevas cargas, pero se premió el silencio de la demandante. Asimismo, añadió:
Resaltó que, al exigírsele manifestar su inconformidad al momento de descorrer el traslado de la alzada , se le impusieron nuevas cargas, pero se premió el silencio de la demandante. Asimismo, añadió:
En todo caso, el suscrito no hizo énfasis alguno de la ilegalidad señalada por el Tribunal, al momento en que descorrí el traslado del recurso de apelación, toda vez que no tenía como (sic) saber que la parte demandante y apelante no había presentado dentro del término legal la sustentación del recurso […].
[…]
Ante la premisa de que los autos ilegales no atan al juez, ni a las partes, y que no cobran ejecutoria, no es del todo cierto que el suscrito guardara silencio frente a a (sic) la ilegalidad deprecada, pues amplios argumentos dieron lugar en el memorial de fecha 19 de noviembre de 2024, donde se solicitó declarar la ilegalidad respectiva.
Insistió en que el extremo activo no cumplió con la obligación que le correspondía dentro del término y que l a autoridad lo pasó por alto, mientras que a él sí le exigió presentar un recurso contra de una providencia manifiestamente ilegal, lo que en su sentir denotó falta de armonía y balanza en la aplicación de la norma. También adujo:
Ahora, durante el trascurrir se dejó por sentado que el auto que admitió la apelación y la sentencia son ilegales, y en efecto es así, podrá observar la Honorable (sic) Sala Laboral, que para la fecha en que se dictaron dichas providencias, la jurisprudenc ia daba
admitió la apelación y la sentencia son ilegales, y en efecto es así, podrá observar la Honorable (sic) Sala Laboral, que para la fecha en que se dictaron dichas providencias, la jurisprudenc ia daba cuenta de que la carga procesal de una apelante era sustentar el recurso conforme a la Ley (sic) procesal y que esta nunca fue modificada, por tanto el señalamiento de la ilegalidad de dichas providencias no puede ser de otra estirpe, lo cual quedóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01 SCLAJPT-12 V.00 10 plenamente comprobado en el escrito de la acción de tutela y que tampoco verificó de fondo el Juez (sic) de primera instancia.
[…]
Se contradice el fallo de primera instancia, al indicar, luego de trascribir varios apartes de la sentencia del Tribunal accionado, que pueda que no comparta varias conclusiones a las que llegó el Juez (sic) de segunda instancia, y luego sin más, indique que la sentencia no puede ser calificada como irracional.
[…]
Argumentó que la sentencia de segunda instancia no solo fue ilegal, sino claramente irracional al no estudiar de fondo las pruebas y calificar una actuación de la parte demandada que no tenía la virtualidad de interrumpir prescripción alguna, «dejando actuaciones por si reprochables de la parte demandante, al i ntentar acomodar a su favor las fechas de terminación de la relación para evitar de esta manera la evidente prescripción que fuese decretada en la sentencia de primera instancia».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que
fechas de terminación de la relación para evitar de esta manera la evidente prescripción que fuese decretada en la sentencia de primera instancia».
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares , en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios d el Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las providencias de 22 de enero y 13 de noviembre de 2024.
Teniendo en cuenta lo anterior , esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.
fundamentales de la parte actora al proferir las providencias de 22 de enero y 13 de noviembre de 2024.
Teniendo en cuenta lo anterior , esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.
- Auto que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá emitió el 22 de enero de 2024
En este punto, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial, se observa que la providencia en cita se notificó el 23 de enero de 2024, por lo que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –18 de marzo de 2025es de más de 13 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01 SCLAJPT-12 V.00 12 plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra
amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzg ada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T -594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximent es del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01
SCLAJPT-12 V.00 13
Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improce dencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto de 22 de enero de 2024, a la luz del artículo 331 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de q ue hiciera uso de él, ni
súplica contra el auto de 22 de enero de 2024, a la luz del artículo 331 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de q ue hiciera uso de él, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01
SCLAJPT-12 V.00 14
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el as unto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial y de impugnación.
- Sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal
motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial y de impugnación.
- Sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 13 de noviembre de 2024
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído que negó el recurso extraordinario de casación -5 de febrero de 2025y la presentación de la queja -18 de marzo de 2025transcurrieron menos de 6 mese s, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01
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Pues bien, al respecto se tiene que el fallador plural empezó precisar que para resolver la alzada tendría en cuenta los motivos de inconformidad que la parte apelante expuso en la primera instancia, en consideración a «la jurisprudencia para ese instante» y el principio de confianza legítima.
Seguidamente aclaró que las quejas de la recurrente eran de dos tipos: unas d erivadas de la manera cómo el a
jurisprudencia para ese instante» y el principio de confianza legítima.
Seguidamente aclaró que las quejas de la recurrente eran de dos tipos: unas d erivadas de la manera cómo el a quo, en su quehacer probatorio, recibió los testimonios y el interrogatorio de la recurrente; y otras asociadas con la valoración que hizo de ellas.
Al referirse al primer punto la autoridad accionada explicó que era injustificado pues, al analizar esas pruebas a efectos de verificar esas quejas por la manera como se recaudó su interrogatorio y la declaración de las personas que testificaron a su pedido en el litigio, no encontró que el juzgado hubiera incurrido en algún tip o de exceso o exageración.
En su criterio, «a decir verdad», no era claro por qué la impugnante se dolió de ello, si al analizar ese trámite no se apreció de ninguna forma que el juzgador hubiera arremetido contra la sensibilidad de los deponentes, afectando su espontaneidad o menoscabando de algún modo los derechos que tienen los usuarios de la administración de justicia de recibir un trato digno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01
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Destacó que la apelante no podía perder de vista que al plantear esa discusión « a estas alturas de la actuación » era claramente tardío dado que, si esta tenía algún r eproche, debió exponerlo en aquel momento procesal.
Con relación al segundo punto que reprobó la forma como el juzgador estudió las pruebas, el colegiado tampoco advirtió que estas resultaran fundadas porque a su juicio:
debió exponerlo en aquel momento procesal.
Con relación al segundo punto que reprobó la forma como el juzgador estudió las pruebas, el colegiado tampoco advirtió que estas resultaran fundadas porque a su juicio:
[…] no hay forma de derivar en algún extravío de su parte al concluir que la convivencia se mantuvo apenas hasta el 23 de marzo de 2021; como que al margen de esas inconsistencias que se notan en la recurrente cuando trató de precisar cuál fue la fecha en que la relación terminó exactamente, lo que a voces del artículo 280 del código (sic) general (sic) del proceso (sic), impone consideración en la sentencia, lo que en realidad emerge de las pruebas es que cuando ella se marchó del hogar común con el niño y con los enseres que en la casa para irse a vivir a un apartamento que existe en la casa de sus padres, en ese instante los elementos que determinan la convivencia, la cohabitación y la comunidad de vida permanente y singular (Cas. Civ. Sent. de 11 de septiembre de 2013; exp. 2001 00011), se extinguieron.
Lo anterior daría en la prescripción, dado que computado el año a que alude la ley para que ésta se configure, tendríase que, presentada la demanda en junio de 2022, el dicho fenómeno alcanzó a operar, y en este sentido la decisión del juzgador a-quo, que ciertamente tomó como hito para contabilizar la prescripción a partir del 23 de marzo de 2021, se tornaría acertado y por ende suficiente para mantener la decisión de primera instancia.
Dicho lo anterior la autoridad encausada estimó que, sin embargo, al abordar los planteamientos que se h icieron
a partir del 23 de marzo de 2021, se tornaría acertado y por ende suficiente para mantener la decisión de primera instancia.
Dicho lo anterior la autoridad encausada estimó que, sin embargo, al abordar los planteamientos que se h icieron en la apelación al respecto , qued ó un aspecto de esa controversia que no pudo solventarse ateniéndose a esos criterios temporales que tomó en consideración e l fallo que se criticó, pues, evidentemente, «no responde a esa pregunta que desde un comienzo ha surgido en el litigio, esto es, la de ¿qué trascendencia pueden tener, en el específico ámbito de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01346-01 SCLAJPT-12 V.00 17 acción patrimonial ejercida en la demanda, esos tratos y acercamientos que mantuvieron y sostuvieron los compañeros después de esa fecha?».
El juez de apelaciones continuó indicando que probatoriamente se estableció suficientemente que, tras la finalización de la convivencia, entre la actora y el demandado surgió un acercamiento con el propósito de definir las condiciones económicas que se desprendían de la separación para, a partir de ahí, hacer la correspondiente distribución de los activos que se adquirieron durante la convivencia; tratos que, incluso, dieron lugar a la elaboració n de un documento que no alcanzó a formalizarse, pero que, « en verdad, confeccionado con el consentimiento del demandado, tenía el propósito de concretar los términos de la repartición». La autoridad convocada también agregó:
Claro, el rompimiento desencadena casi siempre, según lo dice la
verdad, confeccionado con el consentimiento del demandado, tenía el propósito de concretar los términos de la repartición». La
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