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CSJ - STL8443-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8443-2024 Radicación n.° 75094 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LUIS ALBERTO CASTELLANOS OLEA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Castellanos Olea presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de lo evidenciado en el acervo probatorio, se advierte que el accionante formuló demanda ordinariaRadicación n.° 75094 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se reliquidara el valor de la primera mesada pensional. El conocimiento del asunto con radicado 110013105018-201600711-00 correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 18 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones formuladas por el demandante decisión que fue recurrida y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se surtiera el respectivo trámite.

pretensiones formuladas por el demandante decisión que fue recurrida y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a fin de que se surtiera el respectivo trámite. Expuso el petente que es un adulto mayor de 79 años que lo convierte en «sujeto de especial protección constitucional de cara al acceso a la real administración de justicia» por lo que «ya es justo que logre tener una solución final a mi caso» Criticó el tiempo que ha tardado la resolución del litigio y que, a pesar de las solicitudes respetuosas presentadas por su apoderado, estás no han tenido ningún efecto. Refirió que incluso ha tenido que acudir a acciones de tutela para darle impulso al trámite de diferentes actuaciones que se han surtido en el curso del proceso, como por ejemplo los «recursos claramente dilatorios» presentados por la demandada, donde ha resultado vencida. De conformidad con lo anterior, el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá «que de manera urgente e inmediata proceda a señalar fecha para la lectura de fallo que resuelva la apelación contra la Sentencia (sic) de primera instancia» proferida el 18 de mayo de 2023 2Radicación n.° 75094 SCLAJPT-11 V.00 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 6 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades,

por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto de 6 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de una de sus Magistradas informó que el conocimiento del proceso ordinario laboral le fue asignado el 1 de septiembre de 2023 y según la información registrada en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial, para el segundo trimestre de ese año, su Despacho contaba con 431 procesos, por lo que el promovido por el quejoso se sumaba a ese número para el tercer trimestre. Señaló que a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo, toda vez que los procesos tienen un orden de ingreso y se le da prelación a los asuntos de seguridad social. Finalizó indicando que por motivos de organización del Despacho y para mayor celeridad en la evacuación administrativa, no se acostumbra admitir la apelación sin haberse proyectado la ponencia, sin embargo, en este asunto, con providencia de la fecha -7 de junio de 2024se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Solicitó negar el amparo. General Motors Colmotores S.A. a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la

conclusión. Solicitó negar el amparo. General Motors Colmotores S.A. a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el pedido está encaminado única y 3Radicación n.° 75094 SCLAJPT-11 V.00 exclusivamente para el Tribunal; se pronunció frente a los hechos de la acción y sus pretensiones. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien hizo un recuento de los antecedentes y actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral; solicitó desestimar las pretensiones, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados. Finalmente, Colpensiones a través de su Directora (A) de Acciones Constitucionales, indicó que no tiene competencia administrativa y funcional frente a los hechos de la tutela, pues quien está llamado a responder es el tribunal censurado. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 75094

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolver la apelación formulada en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820160071100, por considerar que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Luis Alberto Castellanos Olea , se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al

pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Luis Alberto Castellanos Olea , se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. 5Radicación n.° 75094

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(iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ

Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en 6Radicación n.° 75094 SCLAJPT-11 V.00 concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la

como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Por otro lado, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que dentro de las actuaciones adelantadas en el trámite del juicio ordinario laboral iniciado por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se encuentra la de arribo al tribunal convocado, la cual data de 28 de agosto de 2023, asunto que fue sometido a reparto el 1 de septiembre del mismo año y asignado para conocimiento de la magistrada denunciada integrante de la Sala Laboral de dicha Corporación el mismo día. Sobre el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de una de sus Magistradas indicó que el proceso de marras se encuentra en turno para ser fallado y que, a pesar de tener establecidos unos parámetros sobre la organización del Despacho, relacionados con no admitir la apelación sin haberse proyectado la decisión, el 7 de junio de 2024 se emitió auto de admisión del recurso y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, actuación que según se puede evidenciar en el mencionado Sistema de Consulta, fue notificada el 11 del mismo mes y año. Así las cosas, con el informe rendido por la Sala Laboral del ad

evidenciar en el mencionado Sistema de Consulta, fue notificada el 11 del mismo mes y año. Así las cosas, con el informe rendido por la Sala Laboral del ad quem convocado a juicio se evidencia que no existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de 7Radicación n.° 75094 SCLAJPT-11 V.00 justicia, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino a la situación particular del despacho. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Para concluir, la Sala advierte que, si bien el promotor mencionó ser un adulto mayor de 79 años que lo convierte en «sujeto de especial protección constitucional de cara al acceso a la real administración de justicia» , lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 8Radicación n.° 75094

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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