CSJ - STL8443-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8443-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8443-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01 Acta 18

Bogotá D. C, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ MARÍA MONTALVO MEZA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA

CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTES

El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerado s por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Librada Mildred Machado Quiroz promovió proceso declara tivo de pertenencia contra el accionante y personas indeterminadas, con el fin de que se declarara el pleno y absoluto dominio de un predio a su favor.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar , autoridad ante la cual contestó la demanda y presentó la reivindicatoria

un predio a su favor.

Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar , autoridad ante la cual contestó la demanda y presentó la reivindicatoria en reconvención.

Aseguró que el extremo activo presentó incidente de nulidad con fundamento en que su representante judicial actuó sin poder al momento de contestar la demanda.

Explicó que con auto de 24 de ma rzo de 202 1 la autoridad resolvió la petición de manera negativa, motivo por el cual Machado Quiroz apeló.

Expuso que con sentencia de 25 de mayo de 2021 el estrado judicial resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE PERTENENCIA propuesta por la parte demandada, por consiguiente, DENEGAR las pretensiones de la demanda declarativa verbal de pertenencia promovida por LIBRADA MACHADO QUIROZ […].

SEGUNDO.- DECLARAR que pertenece al señor JOSE (sic) MARIA (sic) MONTALVO MEZA el dominio pleno y absoluto del inmueble […], alinderado como se indicó en la sentencia; en consecuencia, se CONDENA a la demandada en reconvención LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ a restituir el inmueble a su propietario, el referido inmueble, para lo cual se concede elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01 SCLAJPT-12 V.00 3 término de TRES (3) MESES, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

SCLAJPT-12 V.00 3 término de TRES (3) MESES, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO.- CONDENAR al demandado en reconvención LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ a pagar por concepto de frutos a favor del demandante en reconvención, las siguientes sumas: […].

CUARTO.- CANCELAR la inscripción de la demanda de pertenencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. […] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad y en su defecto se ORDENA inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula ya mencionado. Ofíciese.

[…]

Enunció que la parte vencida presentó recurso de apelación y que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo admitió con proveído de 2 de diciembre de 2021.

Señaló que el 1.° de junio de 2022 radicó el poder que le otorgó a otro profesional del derecho respecto del cual solicitó que se le reconociera personería y se le otorgara acceso al expediente.

Expresó que con sentencia de 26 de agosto de 2024 el colegiado determinó:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial de fecha 24 de marzo del 2021, mediante el cual se denegó solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, por las razones

conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar - Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción, falta de término para alegar la posesión extraordinaria en este asunto, fa lta deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01 SCLAJPT-12 V.00 4 acreditación de actos de posesión, falta del requisito legal de inscripción del título, temeridad y mala fe, propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO. Declarar a favor de la señora LIBRADA MILDRED MACHADO QUIROZ identificada con C.C. No. […], que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble ubicado en la […].

QUINTO. Inscríbase esta sentencia en el folio de m atrícula inmobiliaria No. […] llevado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar. Ofíciese por la Secretaría del juzgado de primera instancia.

SEXTO. Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto.

SÉPTIMO. DENEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria de dominio presentada por el señor JOSÉ MARÍA MONTALVO, conforme a los argumentos de la parte motiva previamente referida.

[…]

Manifestó que el 30 de agosto de 2024 presentó

reconvención reivindicatoria de dominio presentada por el señor JOSÉ MARÍA MONTALVO, conforme a los argumentos de la parte motiva previamente referida.

[…]

Manifestó que el 30 de agosto de 2024 presentó solicitud de nulidad al configurarse la causal del numeral 6.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al no haberse declarado desierta la alzada teniendo en cuenta que en el expediente no reposaba actuación que acreditara su sustentación al proferirse, publicarse y notifica rse la providencia que la admitió.

Indicó que, el 2 de septiembre de 2024 formuló recurso extraordinario de casación.

Narró que con proveído de 7 de marzo de 2025 el juez de apelaciones negó el incidente de nulidad que presentó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01

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Refirió que el 17 de marzo de 2025 el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente « para imprimirle el trámite procesal que corresponda».

Insistió en que el fallador plural no le corrió traslado del recurso de apelación que la señora Machado Quiroz presentó contra la decisión de primera instancia, con lo cual quebrantó su derecho a la defensa y contradicción, pues lo privó de la posibilidad de pronunciarse sobre los argumentos que la apelante expuso.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

que la apelante expuso.

Por tales motivos acudi ó al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 2 de diciembre de 2021 y el 26 de agosto de 2024 para que, en su lugar, se declare desierto el recurso de apelación y se nieguen las pretensiones de Librada Machado Quiroz, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2025 y, mediante auto de 9 siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01

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Valledupar relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo, expresó:

Es preciso indicar que para la fecha de la sentencia de segunda instancia este despacho aún se ceñía al criterio mayoritario asumido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el cual establecía que si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente exponía de manera completa los reparos por los que estaba en desacuerdo con la providencia judicial, no había motivo para que el superior

Suprema de Justicia, el cual establecía que si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente exponía de manera completa los reparos por los que estaba en desacuerdo con la providencia judicial, no había motivo para que el superior exigiera la sustentación de la impugnación, razón por lo cual en este caso particular se emitió sentencia de segunda instancia.

Posteriormente este despacho acogió el nuevo precedente adoptado por el Alto Tribunal que consider a ineludible la deserción de la apelación cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Luego entonces, se determinó que a los recursos interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2 213 de 2022, se exigiría al apelante cumplir con la carga de sustentar su recurso ante esta instancia, so pena de ser declarado desierto; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC48332025, en virtud de dos acciones de tutela interpuestas en contra de esta agencia judicial, dispuso que, el nuevo criterio no era aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo, postura que se acompasa con el trámite surtido en el proceso de la referencia.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar pidió su desvinculación al no haber actuado por fuera del marco legal, ni haber incurrido en vías de hecho.

Gustavo Ramón Calderón Guerra, quien dijo ser «apoderado» de la señora Machado Quiroz, se pronunció

pidió su desvinculación al no haber actuado por fuera del marco legal, ni haber incurrido en vías de hecho.

Gustavo Ramón Calderón Guerra, quien dijo ser «apoderado» de la señora Machado Quiroz, se pronunció acerca de los hechos y pretensiones; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad para actuar la presente acción de tutela. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01

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No se recibieron más respuestas en el plazo que se concedió para tal efecto.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025 el a quo constitucional negó el amparo de los derechos fundamentales al considerar que , respecto de la providencia de «2 de diciembre de 2021 y el veredicto de 26 de agosto de 2024 (fijado en estado electrónico n.° 132 del día 27 siguiente), [se] incumple sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial». Adicionalmente sostuvo:

Aun cuando el querellante no recriminó el interlocutorio de 7 de marzo de 2025, por medio del cual el Tribunal Superior de Valledupar negó la nulidad por él invocada con fun damento en las quejas que trae a este escenario, ese proveído no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

[…]

Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones

las quejas que trae a este escenario, ese proveído no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

[…]

Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión el quejoso la impugnó para lo cual reiteró el fundamento que expuso en su escrito inicial y censuró que el juez de primera instancia no estudi ó todas sus manifestaciones, limitándose a decir « ligeramente» que no se cumplió con la inmediatez.

Asimismo, argumentó que se configura una excepción justificada a este presupuesto en la medida que agotóRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01 SCLAJPT-12 V.00 8 previamente los mecanismos ordinarios a su alcance, como el incidente de nulidad que se resolvió con auto de 7 de marzo de 2025, fecha en la que «se materializó la perpetuación de la afectación de sus derechos fundamentales, renaciendo su interés y necesidad legítima de acudir a la acción de tutela».

Agregó que, en caso de que no se acogiera lo anterior, se debía tener en cuenta que «son solo 1 mes y unos días por fuera del término » el cual no es exagerado, irrazonable o desproporcionado.

Añadió que la vulneración de sus garantías superiores se evidenció tanto en la sentencia de 26 de agosto de 2024, como en el proveído de 7 de marzo de 2025, que negó el

desproporcionado.

Añadió que la vulneración de sus garantías superiores se evidenció tanto en la sentencia de 26 de agosto de 2024, como en el proveído de 7 de marzo de 2025, que negó el incidente de nulidad que interpuso.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice, se encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales

consideración.

Al descender al sub judice, se encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir i) el auto de 2 de diciembre de 2021, que admitió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia; ii) la sentencia de 26 de agosto de 2024, que revocó la determinación de primer grado; iii) y el proveído de 7 de marzo de 2025, que negó el incidente de nulidad que interpuso.

Teniendo en cuenta lo anterior esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera.

  1. Auto que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 2 de diciembre de 2021

Al respecto se advierte que la providencia en cita se notificó el 3 de diciembre de 2021, por lo que no se satisfaceRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01 SCLAJPT-12 V.00 10 el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –8 de abril de 2025es de más de 3 años y 4 meses ; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado , contado a partir del momento en que se pro duce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el exa men de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01 SCLAJPT-12 V.00 11 requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro

la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.

Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso de súplica contra el auto de 2 de diciembre de 2021, a la luz del artículo 331 del Código General del Proceso; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de él, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que el pe ticionario decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de f ondo el asunto

1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01

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2013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01 SCLAJPT-12 V.00 12 puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial y de impugnación.

  1. Providencias que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 26 de agosto de 2024.

Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene que el 2 de septiembre de 2024 el promotor formuló recurso extraordinario de casación y el 17 de marzo de 2025 el expediente pasó al despacho « para imprimirle el trámite procesal que corresponda », conforme al informe secretarial de la misma data, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno en tal sentido por parte del fallador plural.

Así las cosas, es claro que la pretensión deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente « procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.

En ese orden, se insiste, está pendiente la resoluciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01

irremediable» luego, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde.

En ese orden, se insiste, está pendiente la resoluciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01 SCLAJPT-12 V.00 13 del recurso extraordinario de casación que el precursor interpuso y, hasta que este no se resuelva, es prematuro afirmar que se desconocieron los derechos fundamentales del actor.

  1. Providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 7 de marzo de 2025

En este punto cumple indicar que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, conforme al artículo 331 del Código General del Proceso , «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto».

Bajo este escenario, es claro que el desconocimiento del requisito en cita dado que , de la revisión del sistema de consultas de la rama judicial , se advierte que el actor no activó la herramienta procesal que tuvo a su alcance contra el proveído en mención , motivo por el cual no es posible acudir a la acción de tutela para atacarlo, teniendo en cuenta sus especiales características de subsidiariedad y residualidad que impiden considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la

sus especiales características de subsidiariedad y residualidad que impiden considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa.

Ahora, aunque el incumplimiento de los principios en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01 SCLAJPT-12 V.00 14 cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos que se invocaron, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01714-01

SCLAJPT-12 V.00 15

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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