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CSJ - STL8444-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8444-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8444-2024 Radicación n.° 75160 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que FABIOLA MARILU GÓMEZ GAMBOA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Fabiola Marilu Gómez Gamboa, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de lo evidenciado en el acervo probatorio, se advierte que la accionante formuló demanda ordinariaRadicación n.° 75160 SCLAJPT-11 V.00 laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., buscando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su esposo Gilberto Montaño Viveros. El conocimiento del asunto con radicado 760013105005-201800177-00 correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 29 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y en tal sentido declaró que en

00177-00 correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 29 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones formuladas por la demandante y en tal sentido declaró que en su calidad de cónyuge tenía derecho a la pensión deprecada en un porcentaje del 77% sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente; a la compañera permanente del causante le otorgó el restante 23%. Se condenó además al pago del retroactivo y su indexación hasta hacerse efectivo el pago total de la obligación. Dicha decisión fue recurrida por la demandada respecto al pago de la indexación y remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para surtir el respectivo trámite, radicación efectuada ante el superior el 15 de diciembre de 2022. Censuró la petente que «a fecha actual 4 de abril de 2024, ha pasado un año y cinco meses y no se ha resuelto el recurso de apelación al que se hace referencia», transcurriendo un plazo más que prudencial y razonable para tomar una decisión de fondo, máxime que lo único en discusión es lo referente a la indexación, punto accesorio a la pretensión principal. Refirió que es una persona de la tercera edad, que no posee recursos para su congrua subsistencia y «depende íntegramente de la decisión del presente recurso a efectos de poder recibir los ingresos que le permitan 2Radicación n.° 75160 SCLAJPT-11 V.00 subsistir de una forma adecuada a efectos de garantizar su mínimo vital». De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y,

SCLAJPT-11 V.00 subsistir de una forma adecuada a efectos de garantizar su mínimo vital». De conformidad con lo anterior, la promotora acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, peticionó que se le ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali «resuelva el recurso de apelación pendiente de decisión». Mediante auto de 11 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de su representante legal judicial hizo un breve recuento de los antecedentes de la afiliación de Gilberto Montaño Viveros a su fondo de pensión; incluyó jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que su representada desconoce las situaciones que dieron origen a este asunto. Concluyó señalando que no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por conducto de uno de sus Magistrados hizo un recuento de los antecedentes del proceso; indicó que en el Despacho «de antaño se ha diseñado un sistema estricto de turnos para fallar los procesos a cargo, conforme lo dispone la ley» y que se evacuan por orden de llegada, con excepción de

del proceso; indicó que en el Despacho «de antaño se ha diseñado un sistema estricto de turnos para fallar los procesos a cargo, conforme lo dispone la ley» y que se evacuan por orden de llegada, con excepción de 3Radicación n.° 75160 SCLAJPT-11 V.00 los usuarios que ostentan debilidad manifiesta, enfermedad catastrófica o edad superior a la expectativa de vida, previa manifestación de dichas circunstancias, las cuales deben ser debidamente soportadas. Expuso que previo a su designación como titular del Despacho -marzo de 2017el cargo estuvo vacante durante un mes, tiempo en el que se acumularon aproximadamente 850 expedientes y que para el año 2023 había recibido 520 procesos nuevos; señaló que pese al elevado nivel de evacuación, aún permanecen a su cargo, según informe estadístico con cierre a 31 de marzo de 2024, un total de 633 procesos para decisión, además, que solo cuenta con un equipo de trabajo de 2 personas por lo que se torna imposible evacuar la carga pendiente en términos «razonables». Concluyó expresando que darle prioridad a la accionante frente a los demás usuarios era una violación al derecho a la igualdad, no obstante, indicó que el 12 de junio de 2024 profirió el auto interlocutorio 228 que dispuso admitir la apelación deprecada; una vez ejecutoriada la providencia se emitirá auto que ordene correr traslado a las partes para alegar de conclusión y posteriormente, surtido el trámite de rigor se elaboraría el proyecto de sentencia. Solicitó desestimar la acción de tutela al no existir vulneración de

alegar de conclusión y posteriormente, surtido el trámite de rigor se elaboraría el proyecto de sentencia. Solicitó desestimar la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

4Radicación n.° 75160 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali resolver la apelación que formuló en el proceso ordinario laboral con radicado 760013105005-2018-00177-00, por considerar que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

radicado 760013105005-2018-00177-00, por considerar que la autoridad judicial censurada ha incurrido en mora judicial. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Fabiola Marilu Gómez Gamboa , se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto que actúa como parte al 5Radicación n.° 75160 SCLAJPT-11 V.00 interior del juicio censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez en cuanto a la alegada mora judicial, porque la omisión en la resolución del asunto se mantiene en el tiempo. (iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que se encuentra satisfecha tal exigencia en la medida en que la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de

no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la tardanza en los procesos judiciales. Ahora, para resolver lo pertinente, se debe recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un 6Radicación n.° 75160 SCLAJPT-11 V.00 determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos

expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. Aunado a lo anterior y revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se advierte que dentro de las actuaciones adelantadas en el trámite del juicio ordinario laboral iniciado por la actora en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se encuentra la de arribo al tribunal convocado, la cual data de 15 de diciembre de 2022, asunto que fue sometido a reparto el mismo día y asignado para conocimiento del magistrado denunciado integrante de la Sala Laboral de dicha Corporación. Sobre el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de uno de sus Magistrados indicó que en el proceso de marras se

el mismo día y asignado para conocimiento del magistrado denunciado integrante de la Sala Laboral de dicha Corporación. Sobre el particular, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de uno de sus Magistrados indicó que en el proceso de marras se profirió, el 12 de junio de 2024, el auto interlocutorio 228 que dispuso admitir la apelación deprecada, también señaló que una vez ejecutoriada 7Radicación n.° 75160 SCLAJPT-11 V.00 la providencia se emitirá auto que ordene correr traslado a las partes para alegar de conclusión y posteriormente, surtido el trámite de rigor se elaboraría el proyecto de sentencia, actuación que esta Sala pudo confirmar en el ya mencionado sistema de consulta. Así las cosas, con el informe rendido por el ad quem convocado a juicio se evidencia que no existe violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y mínimo vital, dado que en este caso la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino a la situación particular del despacho. Bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. Para finalizar, la Sala advierte que si bien la libelista mencionó que es una persona de la tercera edad, que no posee recursos para su congrua subsistencia y «depende íntegramente de la decisión del presente recurso a efectos de poder recibir los ingresos que le permitan subsistir de una forma adecuada a efectos de garantizar su mínimo vital», lo cierto es que

subsistencia y «depende íntegramente de la decisión del presente recurso a efectos de poder recibir los ingresos que le permitan subsistir de una forma adecuada a efectos de garantizar su mínimo vital», lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 75160

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicación n.° 75160

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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