CSJ - STL8444-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8444-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8444-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JAVIER ÁVILA presentó contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia y «principio de favorabilidad » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que el actor instauró demanda ordinaria laboral contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00
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Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se condenara a esta al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y lo extra y ultra petita.
Dijo que el asunto lo conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y se tramitó bajo el consecutivo n.°
1993, las costas del proceso y lo extra y ultra petita.
Dijo que el asunto lo conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y se tramitó bajo el consecutivo n.° 76001-3105-009-2017-00681-00, autoridad que mediante sentencia de 18 de enero de 2019 absolvió a la demandada.
Señaló que interpuso recurso de apelación, razón por la cual el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 15 de mayo de 20 19 confirmó la decisión del a quo «argumentando, en esencia, que no cumplía los requisitos para acceder a la pensión bajo el régimen de transición».
Refirió que el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial en cuanto a la « interpretación y aplicaci ón del r égimen de transición, el Acuerdo 049 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005».
Dijo que no promovió recurso extraordinario de casación por cuanto no era el medio idóneo para la protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales.
Relató que es benefici ario del régimen de transiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00 SCLAJPT-11 V.00 3 porque nació el 25 de julio de 1956, cotizó 1.169,14 semanas, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas y que el « el
porque nació el 25 de julio de 1956, cotizó 1.169,14 semanas, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994 contaba con más de 750 semanas cotizadas y que el « el régimen de transici ón me era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014 (A.L. 01 de 2005) por tener m ás de 750 semanas al 22 de julio de 2005».
Censuró que el Tribunal le negó su derecho pensional al considerar que debía cumplir también la edad antes del 31 de diciembre de 2014 y se apartó así del precedente vinculante de esta Sala.
En virtud d e lo anterior, peticionó que se conceda el amparo de su s derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2019 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió y en su lugar se emita una nueva decisión que observe y aplique el precedente judicial.
De manera subsidiaria pidió «se ordene directamente a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de mi pensi ón de vejez a partir de la fecha de causaci ón del derecho, junto con el retroactivo correspondiente y los intereses moratorios a que haya lugar».
La acción de tutela se instauró el 20 de mayo de 2025 y mediante auto de 22 de ese mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a l a convocada y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00
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la admitió, ordenó notificar a l a convocada y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00 SCLAJPT-11 V.00 4 partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali remitió el vínculo de acceso al expediente e informó que el proceso se encuentra archivado desde agosto de 2019.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones dijo no tener ningún trámite pendiente por adelantar y pidió denegar el amparo.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali expuso que lo que el actor pretende es reabrir un debate que está concluido y además que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de este tipo de acciones.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se c uente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia de 15 de mayo de 2019 que confirmó la del a quo que absolvió a la demandada.
En este punto, se advierte el fracaso de la presente acción, toda vez que el promotor desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la fecha de la decisión que se censura -15 de mayo de 20 19y la interposición de la presente acción -20 de mayo de 2025, es evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia
jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00 SCLAJPT-11 V.00 6 según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constituc ional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Aunado a ello, no satisface el presupuesto de
requisito de inmediatez1 ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Aunado a ello, no satisface el presupuesto de subsidiariedad, propio del instrumento de resguardo, pues tratándose de una prestación económica de tracto sucesivo, debió promover recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, de conformidad con lo establecido e n el
1 CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T0372013 y CC T033-2010.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00 SCLAJPT-11 V.00 7 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues era la vía idónea para plantear ante el juez natural, sus reparos en ese sentido.
En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la s entencia de segunda instancia, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que el accionante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
No es de recibo el argumento expuesto por el actor en el que afirma que el mencionado recurso no era el idóneo y sí esta acción por su carácter inmediato, lo que se contradice con el tiempo que esperó – casi 6 años - para interponer el mecanismo ius fundamental.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su
mecanismo ius fundamental.
Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento de los principios previamente señalado s podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamenta les;Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00 SCLAJPT-11 V.00 8 luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01073-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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