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CSJ - STL8445-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8445-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8445-2020 Radicación n.°60752 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala resolver la acción de tutela interpuesta por DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DE CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicación n° 76001310501620170039501.

I. ANTECEDENTES Dolcey Casas Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la protección de las personas de la tercera edad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 60752

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Cobres de Colombia S.A.S., con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y del cálculo actuarial por los aportes al sistema general de pensiones que no se realizaron durante la vigencia de la relación laboral. Indicó que el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Cali, al que correspondió por reparto el asunto, por sentencia

al sistema general de pensiones que no se realizaron durante la vigencia de la relación laboral. Indicó que el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Cali, al que correspondió por reparto el asunto, por sentencia de 1º de octubre de 2019 accedió solo al pago de las «prestaciones sociales» , por lo que su apoderado apeló con fundamento en que el sentenciador no se pronunció frente a la pretensión referente al « reconocimiento de la pensión de vejez a que tien[e] derecho» a pesar de que en el hecho 11 de la demanda solicitó «Que la demandada debe pagar por concepto de APORTES PENSIÓN en el valor que resulte del Cálculo Actuarial que elabore COLPENSIONES (sic)». Aseguró que el 18 de octubre de 2019 el proceso fue radicado en el Tribunal accionado y, su apoderado el 16 de noviembre de esa misma anualidad, presentó « SOLICITUD DE TRAMITE PREFERENCIAL en razón a [su] edad y estado de salud ante la posible materialización de un perjuicio irremediable (sic)». Que en vista de que no había pronunciamiento al respecto, en mayo de la presente anualidad promovió acción de tutela ante esta Corporación, radicada bajo el número 59440, procurando la protección de sus derechos 2Radicación n.° 60752 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «a la salud, vida, acceso a la administración de justicia y «protección a las personas de la tercera edad» y, por tanto, que se ordenara «el estudio y trato preferencial del

SCLAJPT-11 V.00 fundamentales «a la salud, vida, acceso a la administración de justicia y «protección a las personas de la tercera edad» y, por tanto, que se ordenara «el estudio y trato preferencial del proceso ordinario laboral», la cual fue declara improcedente por sentencia de 13 de mayo de 2020, pero se exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, « para que, una vez cesen las medidas dispuestas por el virus denominado Covid-19, estudie el requerimiento puesto por el accionante a su consideración lo más pronto posible». Expuso que en cumplimiento de lo anterior, la magistrada ponente del Tribunal por auto de 8 de junio de 2020 admitió el recurso de apelación y advirtió a las partes lo siguiente: […] se aprecia que, con el expediente físico se remitieron por el Juzgado 397 folios del cuaderno de primera instancia 2 folios del cuaderno se segunda instancia y 4 DVD`S. Sin embargo, al contestar el trámite impartido se observa que, no fue remitido el quinto DVD que está relacionado a folio 392 y que corresponde a la Audiencia de Práctica de Prueba, celebrada el 14 de marzo de 2009, y en la cual se practicaron interrogatorios de parte y testimonio de DORIS SÁNCHEZ COBO y BEATRIZ EUGENIA. Por tanto, por Secretaría, OFICIESE al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, para que se allegue electrónicamente las piezas procesales mencionadas con incorporadas al expediente remitido (sic)». Posteriormente, la magistratura convocada por proveído

Circuito de Cali, para que se allegue electrónicamente las piezas procesales mencionadas con incorporadas al expediente remitido (sic)». Posteriormente, la magistratura convocada por proveído de 3 de julio de 2020, señaló como fecha para proferir sentencia el día 10 de ese mismo mes, sin embargo, un día antes de que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento, es decir, el 9 de julio de 2020, dictó un nuevo auto en el que dejó sin efecto el anterior, tras advertir que «en las carpetas remitidas por el Juzgado 16 Laboral no aparecía el DVD con el 3Radicación n.° 60752 SCLAJPT-11 V.00 interrogatorio de parte absuelto por el demandante […], por lo tanto, no era posible culminar el proyecto de fallo» y, en consecuencia, devolvió las actuaciones al a quo « para su complementación en los términos expuestos en la parte motiva», otorgándole al juzgado dos (2) meses para tal efecto. Arguyó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, y en aras de colaborar solidariamente con la buena marcha de la administración de justicia, el 10 de julio de 2020 envió a la juez, al Tribunal y a los apoderados el « video de la audiencia de interrogatorio solicitado por la Magistrada, incluyendo el correspondiente enlace de YouTube, frente a lo cual la magistrada a eso de las 15:26 horas de ese mismo día, le respondió «acusó recibo del documento remisorio del video - pieza procesal – solicitada»,

solicitado por la Magistrada, incluyendo el correspondiente enlace de YouTube, frente a lo cual la magistrada a eso de las 15:26 horas de ese mismo día, le respondió «acusó recibo del documento remisorio del video - pieza procesal – solicitada», sin embargo, le informó y sugirió en esa misma oportunidad al suscrito que: […] teniendo en cuenta, que justamente, el día de hoy hicimos devolución del expediente físico – híbrido en la Secretaría de la Sala Laboral […] Ruego comedidamente al demandante, elevar las peticiones pertinentes ante el Juzgado, dado que, por el momento, el proceso se encuentra para ser remitido al Juzgado. Para evitar ires y venires del proceso, en época de pandemia, sirviese hacer las advertencias de rigor al Juzgado acerca del lugar donde se encuentra el expediente. Muchas gracias (sic). Que atendiendo tal sugerencia, ese mismo día (10 de julio de 2020) elevó petición al juzgado con copia al Tribunal y a las partes en los siguientes términos: « […] solicito muy respetuosamente imprimir las actuaciones procesales que correspondan, dado que la audiencia donde se me práctico el interrogatorio de parte, la estoy allegando por este medio 4Radicación n.° 60752 SCLAJPT-11 V.00 virtual de cara a que el Tribunal […] pueda dictar la sentencia de segunda instancia […]», y el 3 de septiembre de la anualidad que avanza, debido a que se aproximaba el vencimiento del término otorgado por el Tribunal, para que el juzgado hiciera lo suyo, remitió un nuevo correo al a quo requiriéndole para que diera cumplimento a lo peticionado el

vencimiento del término otorgado por el Tribunal, para que el juzgado hiciera lo suyo, remitió un nuevo correo al a quo requiriéndole para que diera cumplimento a lo peticionado el 10 de julio, empero lo anterior, «hasta el 16 de septiembre de 2020, […] no ha dado respuesta», a pesar de que el audio del interrogatorio de parte absuelto por él y requerido por el tribunal, fue aportado a ese despacho por el suscrito el 10 de julio. Con base en lo anteriores supuestos fácticos y ante la posible materialización de un perjuicio irremediable en razón a su edad (78 años), solicitó que se ordene al Juzgado atender su petición de 10 de julio, reiterada el 3 de septiembre de 2020, es decir, que agilice la reconstrucción de la audiencia faltante en el expediente y lo devuelva al Tribunal accionado, para que continúe con el estudio de viabilidad de prelación de turno del asunto. Por auto del 24 de septiembre de 2020, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La magistrada ponente en el asunto controvertido corroboró que por encontrarse incompleto el expediente, 5Radicación n.° 60752 SCLAJPT-11 V.00 debido a que no reposaba el audio de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2019, en cual el accionante absolvió el

5Radicación n.° 60752 SCLAJPT-11 V.00 debido a que no reposaba el audio de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2019, en cual el accionante absolvió el interrogatorio de parte y se practicaron los testimonios de Doris Sánchez Cobo y Beatriz Eugenia Ortiz, por auto de 8 de junio de 2020, ordenó oficiar al Juzgado accionado, para que allegara las piezas procesales mencionadas no incorporadas al expediente, en virtud de lo cual le respondió a través de correo electrónico que «adelantadas las actividades de búsqueda del archivo requerido, no fue posible ubicarlo». Indicó que aun cuando por auto de 3 de julio de 2020 había programado fecha de audiencia de juzgamiento para el 10 de julio siguiente, ante la respuesta brindada por el quo, por proveído de 9 de julio lo dejó sin efecto y, en consecuencia, dispuso el envío de las diligencias al Juzgado para «su complementación, en el término de dos (2) meses» , para lo cual hizo entrega del expediente a la Secretaría el 31 de julio y, según certificación expedida por el juzgado, fue recibido en dicho despacho el 1 de septiembre de 2020, en la que además se informaba que estaba pendiente de señalamiento de fecha para llevar a cabo la reconstrucción de la audiencia del interrogatorio de parte al demandante. Por último, frente al argumento del accionante que había puesto a disposición de esa magistratura, « el video de la audiencia de interrogatorio solicitado […] incluyendo el

de la audiencia del interrogatorio de parte al demandante. Por último, frente al argumento del accionante que había puesto a disposición de esa magistratura, « el video de la audiencia de interrogatorio solicitado […] incluyendo el correspondiente enlace de YouTube» , precisó que al 6Radicación n.° 60752 SCLAJPT-11 V.00 reproducir el video compartido, este no contenía dicha diligencia sino la «audiencia de conciliación». En suma, adujo que de su parte siempre ha existido el interés de brindar pronta y cumplida justicia, así como dar respuesta a las solicitudes de prelación elevadas por el actor; sin embargo, por cuestiones ajenas a su voluntad, no ha podido resolver el recurso de alzada, por lo que solicitaba declarar improcedente la acción de tutela en lo que a ese cuerpo colegiado concernía. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser

en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal 7Radicación n.° 60752 SCLAJPT-11 V.00 entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el caso bajo examen no hay duda de que la aspiración del promotor de la acción está encaminada a que atendiendo su avanzada edad se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, agilizar la reconstrucción de las diligencias que hacen falta en el expediente y lo devuelva al Tribunal, para que dicha colegiatura a su vez, le de prelación de turno a su asunto y dicte la sentencia. En ese orden, de lo afirmado por el cuerpo colegiado a través de la magistrada ponente, lo cual se ha logrado constatar en el expediente digital compartido, es evidente que de cara al tribunal, no se puede predicar ninguna

través de la magistrada ponente, lo cual se ha logrado constatar en el expediente digital compartido, es evidente que de cara al tribunal, no se puede predicar ninguna vulneración de las garantías constitucionales, ya que ante la ausencia del interrogatorio de parte rendido por el actor y otras pruebas, no puede ser reprochable el hecho de que por auto de 9 de julio de 2020 hubiere dispuesto la devolución del expediente a su inferior, para la reconstrucción de la diligencia en mención, concediéndole para tal efecto un plazo de (2) meses, máxime cuando es bien sabido que el juez laboral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social forma libremente su convencimiento, « inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y 8Radicación n.° 60752 SCLAJPT-11 V.00 atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». Ahora bien, en lo que respecta al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Cali, reposa en el citado expediente, certificación expedida por dicho despacho el 22 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: Que el día 01 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de Cali remite el proceso con radicado 76001-31-05-016-201700395-00 demandante DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ contra COBRES DE COLOMBIA S.A.S., constante de dos (2) cuadernos

00395-00 demandante DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ contra COBRES DE COLOMBIA S.A.S., constante de dos (2) cuadernos con 13 y 401 folios y 4 cds, el proceso se encuentra pendiente para reconstrucción de audiencia de interrogatorio al demandante […]. Acorde con lo anterior, es claro que a pesar de que la devolución del expediente se dispuso por auto de 9 de julio, lo cierto es que solo hasta el 1 de septiembre de 2020 fue recibido por el Juzgado accionado, luego entonces mal podría hablarse de mora judicial, cuando quiera que no puede achacársele el tiempo que ha transcurrió entre la orden que así lo dispuso y la fecha en que finalmente arribó a manos de dicho despacho el expediente, ello por cuanto, en estricto sentido, del término de los dos (2) meses concedido por el superior para la reconstrucción de la aludida audiencia, solo ha trascurrido a la fecha de esta providencia un (1) mes, es decir, que aun goza del término que le otorgó el Tribunal para tal efecto, por lo que resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional. 9Radicación n.° 60752

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Ahora bien, vale precisar que la salvaguarda como mecanismo transitorio procede en los eventos en los que s e evidencia la existencia de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona es de gran intensidad, y que por tales circunstancias se requiere que las medidas

evidencia la existencia de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona es de gran intensidad, y que por tales circunstancias se requiere que las medidas para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, en el caso bajo examen, esta Sala no pasa por alto que Casas Rodríguez es una persona de 78 años, condición que lo hace un sujeto de especial protección, sin embargo, no puede desconocerse que emitir cualquier medida de protección usurparía la competencia del juez natural en la medida en que está pendiente un trámite procesal ineludible y para el cual se le ha otorgado un determinado plazo. Empero lo anterior, ateniendo precisamente la condición especial del promotor de la acción, se e xhortará al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Cali , para que una vez lleve a cabo la audiencia de reconstrucción tantas vences mencionada, remita en el menor tiempo posible el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que esta continúe con el estudio de prelación de turno solicitada. De lo que viene de decirse, se negará el amparo reclamado. 10Radicación n.° 60752

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Cali , para para que una vez practique dicha diligencia, remita en el menor tiempo posible el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que esta, a su vez, continúe con el estudio de prelación de turno solicitado por el accionante.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

11Radicación n.° 60752

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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