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CSJ - STL8445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8445-2024 Radicación n.° 107895 Acta 22 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA ESPERANZA OLIVEROS CRUZ interpuso contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gloria Esperanza Oliveros Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdadRadicación n.°107895

SCLAJPT-12 V.00 y «vivienda digna», los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que la compañía Titularizadora Colombia S.A. Hitos, en calidad de endosataria del Banco Caja Social, inició proceso ejecutivo hipotecario contra la aquí tutelista, a fin de

Colombia S.A. Hitos, en calidad de endosataria del Banco Caja Social, inició proceso ejecutivo hipotecario contra la aquí tutelista, a fin de conseguir el pago de «$73.977.559,25», junto con los intereses moratorios. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá, autoridad que, en proveído de 11 de julio de 2012, libró mandamiento de pago y, el 4 de agosto de 2016, decretó la venta del inmueble en subasta pública. El 26 de octubre de 2023, la demandada solicitó la nulidad de lo actuado, no obstante, el Juzgado rechazó de plano la solicitud, inconforme, la interesada interpuso apelación. En auto de 9 de mayo de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Alegó que se debió declarar la nulidad de lo actuado, dado que la convocante está cobrando un mayor valor al capital desembolsado y se capitalizaron intereses indebidamente, máxime que se libró mandamiento, pese a que no se aportó el histórico de pagos de la obligación. Igualmente, reparó que no se aplicó la Ley 546 de 1999. De conformidad a lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que la 2Radicación n.°107895 SCLAJPT-12 V.00 accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque la decisión de 9 de mayo de 2024, para que, en su lugar, se declare la nulidad del proceso desde el auto que libró

consecuencia, se revoque la decisión de 9 de mayo de 2024, para que, en su lugar, se declare la nulidad del proceso desde el auto que libró mandamiento de pago.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 17 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió link del expediente digital. El Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá defendió que la providencia acusada se encuentra debidamente motivada y conforme a derecho. El Banco Caja Social adujo que no se vulneraron las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de mayo de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia emitida por el Tribunal no luce irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se revoque la decisión de 9 de mayo de 2024, para que, en su lugar, se declare la nulidad del proceso desde el auto que libró mandamiento de pago. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.°107895

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genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 4Radicación n.°107895

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Gloria Esperanza Oliveros Cruz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandada en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra

convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión que definió el asunto no procedían recursos. 5Radicación n.°107895 SCLAJPT-12 V.00 viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivo de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 9 de mayo de 2024. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión

carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

6Radicación n.°107895 SCLAJPT-12 V.00  Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 9 de mayo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado relacionó las actuaciones surtidas y los reparos de la apelación. Luego, estudió la normativa aplicable al régimen de nulidad y respecto a la jurisprudencia sobre reestructuración del crédito, explicó que esta no estableció causal de nulidad diferente a las previstas en el Código General del Proceso. Puntualizó que la Corte C onstitucional fijó pautas relativas al trámite frente a las demandas ejecutivas hipotecarias que se formularon con ocasión de créditos de adquisición de vivienda, desembolsados antes de diciembre de 1999 en la modalidad de UPAC, especialmente en cuanto a la carga de reliquidar el crédito conceder alivios financieros a los deudores. Sin embargo, Nada concierne a lo dicho en el párrafo anterior a la situación sobre la que acá se debate, pues el mutuo que dio origen al pagará base de esa ejecución se fijó en pesos colombianos y se suscribió el 23 de julio de 2010, lo que hace suponer un desembolso posterior a enero 1 de 2000 (…) Tampoco el artículo 17 de la Ley 546 de 1999 prevé una causal de nulidad procesal, como pareciera sugerirlo la señora Oliveros Cruz. En efecto, ese artículo 17 estableció las “condiciones de los créditos de vivienda individual a

Tampoco el artículo 17 de la Ley 546 de 1999 prevé una causal de nulidad procesal, como pareciera sugerirlo la señora Oliveros Cruz. En efecto, ese artículo 17 estableció las “condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo”, sin que para nada refiera vicisitud que apoye la causal de invalidación del proceso en la que insiste la parte apelante, respecto de debates concernientes a créditos para la adquisición de vivienda otorgados con posterioridad a diciembre de 1999. 7Radicación n.°107895

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Tampoco se olvide que la invalidación del proceso “solo puede dispensarse de cara a anormalidades respecto de las cuales la solución legal expresamente concebida para enmendarlas sea la anulación del acto o actos procesales en los cuales repercute, situaciones que por consecuencia, deben juzgarse con criterio restrictivo, pues no le está dado al fallador adecuar en ellas hipótesis diversas de las sancionadas legalmente, acudiendo a argumentos de analogía, por mayoría de razón, o de cualquiera otra variedad, con el fin de privarlas de sus efectos normales. Como lo tiene definido la doctrina de la Corte” (XCI, pág. 449). Acto seguido, la colegiatura expuso que tampoco se configuró la causal 2 del artículo 133 de la normativa referida, esto es, proceder contra providencia ejecutoriada por el superior, dado que no se ha emitido dicho pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo. En relación a que con la demanda no se acompañó el plan de pagos

contra providencia ejecutoriada por el superior, dado que no se ha emitido dicho pronunciamiento dentro del proceso ejecutivo. En relación a que con la demanda no se acompañó el plan de pagos del crédito hipotecario, de ahí que se configuró la nulidad del asunto por violación al debido proceso, la autoridad judicial citó sentencia CC T-1252010 y sostuvo: Frente a ello, ha de señalarse que, ni por asomo, la incidentante planteó que las pruebas decretadas y practicadas al interior del litigio hubieran sido obtenidas con violación al debido proceso (supuesto de hecho que regula el inciso final del artículo 29 de la Carta Política). De lo antedicho, con todo que se comparta o no íntegramente los argumentos del Tribunal, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 8Radicación n.°107895

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Surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.°107895

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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