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CSJ - STL8446-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8446-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8446-2024 Radicación n.° 74996 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que BIODIVERSIDAD Y PALMA – BIOPALMA S.A.S. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Biodiversidad y Palma – Biopalma S.A.S. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 74996

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En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Roberto Loaiza Zarta adelantó proceso laboral ordinario contra la accionante a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1 de mayo de 2011 y 16 de enero de 2016, fecha en la cual fue despedido «pese a encontrarse amparado bajo la figura de estabilidad laboral reforzada por discapacidad» y, en consecuencia (i) se declarara la ineficacia de su despido en los términos

la figura de estabilidad laboral reforzada por discapacidad» y, en consecuencia (i) se declarara la ineficacia de su despido en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y (ii) se condenara al pago de todos los derechos y prestaciones sociales surgidos con ocasión de esa relación laboral. El conocimiento del asunto n° 850013105001-2017-00133-00 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, autoridad que, con sentencia de 12 de agosto de 2020 resolvió: (i) Declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 18 de enero de 2016 y que el trabajador se encontraba en situación de protección laboral reforzada por discapacidad. (ii) Decretó la ineficacia del despido en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar salarios y prestaciones sociales hasta el 4 de octubre de 2018, fecha en la que el actor cumplió los 70 años, edad de retiro forzoso. (iii) Además, condenó a la sociedad demandada al pago de aportes a seguridad social en pensiones desde el 1 de mayo de 2011 hasta el 6 de octubre de 2014, con reliquidación de aportes desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 18 de enero de 2016 por no haber realizado en el segundo periodo los aportes con el verdadero salario que devengaba el demandante, debiendo realizar los aportes en su totalidad junto con los

2014 hasta el 18 de enero de 2016 por no haber realizado en el segundo periodo los aportes con el verdadero salario que devengaba el demandante, debiendo realizar los aportes en su totalidad junto con los intereses moratorios que le cobre el fondo de pensiones al cual esté afiliado el demandante por el pago tardío de los mismos. (iv) Impuso la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y condenó en costas a la demandada. En sede de apelación, con sentencia de 25 de abril de 2022 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal adicionó el numeral tercero de la parte resolutiva en el sentido de « imponer condena a la sociedad [demandad] al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del demandante, por el periodo comprendido entre el 2Radicación n.° 74996 SCLAJPT-11 V.00 19 de enero de 2016 al 4 de octubre de 2018, junto con los intereses moratorios que cobre el fondo de pensiones». A continuación del proceso ordinario laboral se promovió proceso ejecutivo n° 85001310500120220019000, trámite dentro del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, con providencia de 18 de agosto de 2022, libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada por las obligaciones contenidas en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2020 y adicionada con decisión de 25 de abril de 2022. Surtido el trámite de rigor, la parte demandante allegó liquidación

y a cargo de la ejecutada por las obligaciones contenidas en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2020 y adicionada con decisión de 25 de abril de 2022. Surtido el trámite de rigor, la parte demandante allegó liquidación realizada mediante cálculo actuarial por un valor de $ 74.065.200 a noviembre de 2023, misma que fue trasladada a la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 446 del C.G.P. A través de auto de 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal aprobó la liquidación presentada «teniendo en cuenta que no hubo pronunciamiento por la parte demandada» y, por tanto, ordenó que se hiciera la entrega al demandante del depósito judicial que se mantuvo como cautela por valor de $61.049.888,62. En desacuerdo, la sociedad Biodiversidad y Palma – Biopalma S.A.S. formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación por cuanto «La orden fue entregar los aportes […] a favor del sistema de seguridad social en pensiones y jamás se ordenó el pago a favor del demandante y mucho menos que fuera sobre un cálculo actuarial, se ordenó el pago de aportes con intereses». 3Radicación n.° 74996

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Con providencia de 8 de febrero de 2024 el a quo repuso parcialmente la antedicha determinación en el sentido de revocar la decisión de realizar el pago de cotizaciones al demandante y en su lugar requirió a la parte ejecutada para que efectuara el pago a Colpensiones y

parcialmente la antedicha determinación en el sentido de revocar la decisión de realizar el pago de cotizaciones al demandante y en su lugar requirió a la parte ejecutada para que efectuara el pago a Colpensiones y confirmó en todo lo demás; en consecuencia, concedió la alzada frente a lo decidido sobre la liquidación del pago de aportes conforme al cálculo actuarial. En sede de apelación, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, con decisión de 19 de marzo de 2024, confirmó la determinación del a quo y condenó en costas a la sociedad recurrente. Censuró la promotora que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en errores protuberantes tanto en el proceso ordinario como en el proceso ejecutivo y para tal efecto advirtió que al interior del trámite laboral ordinario n° 2017-00133 se configuró: (i) El defecto fáctico pues no se tuvo en cuenta que la «fecha de estructuración de la invalidez no ocurrió durante el vínculo laboral, ni al momento de su terminación sino más de muchos meses después, a partir de una cirugía y no por consecuencia del trabajo». (ii) El defecto material o sustantivo puesto que se evidencia una clara contradicción entre los fundamentos probatorios y la decisión adoptada. Frente al proceso ejecutivo n° 2022-00190 que se formuló a continuación del trámite ordinario, reprochó la accionante que: (i) La sentencia que sirve de título ejecutivo fue modificada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal puesto 4Radicación n.° 74996

continuación del trámite ordinario, reprochó la accionante que: (i) La sentencia que sirve de título ejecutivo fue modificada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal puesto 4Radicación n.° 74996 SCLAJPT-11 V.00 que lo ordenado en el trámite ordinario era el pago de aportes al sistema de seguridad social por un periodo determinado junto con los intereses moratorios, mientras que en el ejecutivo se aprobó una liquidación realizada con cálculo actuarial – presentada por el demandante-, es decir, «un concepto que no fue ordenado en la sentencia ejecutoriada ni establecido en el mandamiento de pago». (ii) Se incurrió en defecto fáctico pues no se tuvo en cuenta que el demandante presentaba afiliación al Régimen de Prima Media desde el 1 de junio de 1984 y, por ende, lo procedente era realizar la liquidación con fundamento en los intereses moratorios y no en el cálculo actuarial, pues este último «sólo procede en caso de no haberse afiliado al trabajador y en este caso, cuando el demandado ingresó a prestar servicios a BIOPALMA S.A.S. ya estaba afiliado al RPM». De conformidad con lo anterior, la petente acude al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 19 de marzo de 2024 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y, además, que se revoquen las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral n° 2017-00133.

proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal y, además, que se revoquen las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral n° 2017-00133. Mediante auto de 29 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica por cuanto quien manifestó actuar como representante legal de la sociedad Biodiversidad y Palma – Biopalma S.A.S. no allegó certificado de existencia y representación legal que acreditara dicha calidad; subsanado lo anterior, con auto de 7 de junio de 2024 se admitió la tutela, se ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, 5Radicación n.° 74996 SCLAJPT-11 V.00 partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Yopal defendió la legalidad de su determinación e indicó que frente a las decisiones de 25 de abril y 18 de agosto de 2022 se desconoce el presupuesto de inmediatez. Asimismo, allegó link de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto de 19 de marzo de 2024 proferido por la 6Radicación n.° 74996

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Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal por cuanto la promotora considera que no se debió aprobar la liquidación presentada por la parte demandante. Además, solicitó que se revoquen las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral n° 2017-00133. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la  CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) Biodiversidad y Palma – Biopalma S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada/ejecutada al interior de los trámites acusados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 74996

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las

involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 74996

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(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que contra la decisión censurada no procedían recursos. (viii) Frente a las cesuras manifestadas contra el auto de 19 de marzo de 2024 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 19 de marzo de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 23 de mayo de la anualidad que cursa. Sin embargo, advierte la Sala que frente a los reproches formulados contra las sentencias proferidas al interior del trámite ordinario laboral n° 2017-00133 no se cumple este presupuesto porque el término que ha transcurrido entre la sentencia de segunda instancia a través de la cual se zanjó el debate, esta es de 25 de abril de 2022, hasta la presentación de la súplica, que lo fue el 23 de mayo de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin

súplica, que lo fue el 23 de mayo de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de 8Radicación n.° 74996 SCLAJPT-11 V.00 esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el

que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la 9Radicación n.° 74996 SCLAJPT-11 V.00 inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó

muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. Ahora bien, teniendo en cuenta que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con los reparos formulados contra el auto de 19 de marzo de 2024 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal , esta Sala

los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con los reparos formulados contra el auto de 19 de marzo de 2024 proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal , esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

10Radicación n.° 74996 SCLAJPT-11 V.00  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 19 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo, indicó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el a quo impartió correctamente el trámite a la liquidación del crédito frente a la obligación de hacer, relacionada con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través del cálculo actuarial. 11Radicación n.° 74996

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liquidación del crédito frente a la obligación de hacer, relacionada con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a través del cálculo actuarial. 11Radicación n.° 74996

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Para tal efecto, inició el análisis refiriendo el objeto del proceso ejecutivo laboral con fundamento en el artículo 100 del CPTYSS, el cual establece que: […] será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y SS del Código Judicial según sea el caso Asimismo, refirió que de conformidad con el artículo 446 del C.G.P. aplicable por integración normativa a los asuntos laborales, una vez ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones desfavorables al ejecutado, cualquiera de las partes puede presentar la liquidación del crédito especificando el valor del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago y, además señaló que: […] de la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte por el término de tres (3) días a voces de lo consagrado en el artículo 110 ejusdem, término

y, además señaló que: […] de la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte por el término de tres (3) días a voces de lo consagrado en el artículo 110 ejusdem, término dentro del cual “ sólo se podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada”; vencido ese traslado, el Juez debe decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito por auto, el cual únicamente es apelable cuando se resuelve una objeción o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva. Frente a este punto, explicó el tribunal accionado que una vez se surtió el traslado de la liquidación presentada por el demandado, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 446 del C.G.P., la sociedad ejecutada no formuló objeciones, razón por la cual «el Juzgado de conocimiento resolvió aprobar la liquidación del crédito frente a la obligación de hacer relacionada con los aportes a seguridad social en 12Radicación n.° 74996

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Pensión, decisión que es objeto de recurso de apelación por disposición expresa en materia laboral según lo dispuesto en el Numeral 10 del artículo 65 del C.P.T. y .S.S.». De otra parte, el Tribunal indicó que en el caso de marras el título ejecutivo lo constituye la sentencia de 12 de agosto de 2020 proferida por

artículo 65 del C.P.T. y .S.S.». De otra parte, el Tribunal indicó que en el caso de marras el título ejecutivo lo constituye la sentencia de 12 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal la cual fue adicionada por el ad quem en sentencia de 25 de abril de 2022, decisiones que contienen dos clases de obligaciones, así: […] una obligación de pagar unas sumas de dinero según lo dispuesto en el numeral 2 de la sentencia de primera instancia de data 12 de agosto de 2020 y confirmada en este aspecto por esta judicatura; además, una obligación de hacer, relacionada en el numeral 3 de la misma decisión, a través de la cual se dispuso reconocer y pagar al demandante ROBERTO LOAIZA ZARTA los aportes a seguridad social entre el 1 de mayo de 2011 al 6 de octubre de 2012 y la reliquidación del excedente entre el 7 de octubre de 2014 al 18 de enero de 2016, junto con los intereses moratorios liquidados por el fondo de pensiones al cual se encontrare afiliado el demandante, decisión adicionada por esta corporación en sentencia de fecha 25 de abril de 2022 mediante la cual se ordenó a la demandada BIODIVERSIDAD Y PALMA BIOPALMA SAS al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones del demandante ROBERTO LOAIZA ZARTA por el periodo comprendido entre el 19 de enero de 2016 al 4 de octubre de 2018, igualmente, con el reconocimiento de intereses moratorios fijados por el respectivo fondo. Señaló el ad quem que la inconformidad de la sociedad apelante radicó en que a través del auto recurrido se ordenó el reconocimiento del

moratorios fijados por el respectivo fondo. Señaló el ad quem que la inconformidad de la sociedad apelante radicó en que a través del auto recurrido se ordenó el reconocimiento del cálculo actuarial de los aportes pensionales y no mediante intereses moratorios, tal como se estableció en la sentencia de 12 de agosto de 2020, adicionada con fallo de 25 de abril de 2022; al respecto, indicó que: […] el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación derivada en este caso de una decisión judicial en firme, donde no es viable discutir la naturaleza de la obligación contenida en las órdenes de apremio que han cobrado firmeza; tales aspectos debieron quedar definidos en el proceso declarativo, por tanto, escapan de la órbita y competencia del proceso ejecutivo laboral. No obstante, tenemos que según lo dispuesto en el numeral 2 del art. 446 del C.G.P. el Juez de conocimiento, de oficio puede alterar la liquidación del 13Radicación n.° 74996 SCLAJPT-11 V.00 crédito cuando evidencie que no se han seguido los lineamientos previstos en el mandamiento de pago o en la sentencia, realizando cuando corresponda, el control de legalidad según lo preceptuado en el canon 48 del C.P.T.S.S, sin que tal aspecto implique la modificación o revocatoria de la obligación contenida en el título ejecutivo. En concordancia con lo anterior, el Tribunal señaló que las sentencias objeto de ejecución ordenaron una obligación de hacer a cargo de la sociedad ejecutada, la cual no era otra que efectuar el pago de los

en el título ejecutivo. En concordancia con lo anterior, el Tribunal señaló que las sentencias objeto de ejecución ordenaron una obligación de hacer a cargo de la sociedad ejecutada, la cual no era otra que efectuar el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social a través del fondo de pensiones correspondiente; obligación que, puntualizó, por su naturaleza solamente se puede materializar a través del cálculo actuarial; para sustentar la anterior afirmación, trajo a colación la sentencia CSJ SL22-50 de 2023 y refirió que: Nótese como para realizar el pago y cotizar los aportes a seguridad social en materia de pensiones, la Corte Suprema de Justicia ha fijado desde su labor interpretativa de las normas legales correspondientes, unos criterios que señalan que el pago de dichos aportes por parte del empleador con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios tiene cabida únicamente en aquellos eventos en los cuales el trabajador se encuentra afiliado al sistema por cuenta de su empleador y simplemente se ha dejado de realizar las cotizaciones. Pero, en aquellos eventos en los cuando [sic] existe omisión en la afiliación del trabajador al sistema a cargo del empleador, lo procedente es realizar el pago de los aportes al sistema a través de un cálculo actuarial. Precisamente en aquellos eventos en los cuales se declara la existencia de un contrato de trabajo realidad, donde por su puesto no hubo inscripción del trabajador al sistema de pensiones, se ha determinado que lo procedente es realizar los

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