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CSJ - STL8447-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8447-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8447-2020 Radicación n.° 90317 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR HERNÁNDEZ FORERO contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado 54001310500320090009800.

I. ANTECEDENTES Oscar Hernández Forero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 90317

SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado. Refirió que ante el juzgado accionado adelantó proceso ordinario laboral contra Ecopetrol S.A., despacho que por sentencia de junio de 2012 condenó a la demandada a «reconocer la incidencia salarial de los viáticos, la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de

sentencia de junio de 2012 condenó a la demandada a «reconocer la incidencia salarial de los viáticos, la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión de jubilación y la sanción moratoria» ; que dicha decisión fue apelada por la convocada y el Tribunal mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013 la confirmó, y que al agotarse el trámite del recurso de casación que promovió la demandada, esta Corporación por sentencia de 30 de octubre de 2019 no casó. Indicó que Ecopetrol S.A. en cumplimiento de la condena impuesta, los días 11 de marzo y 7 de abril de 2020, consignó a órdenes del juzgado accionado los títulos judiciales números 846550 y 849947 por valores de $86.663.258 y $30.937579, respectivamente, consignando en total la suma de $117.600.837. Precisó que el 9 de junio de 2020, solicitó al juzgado, por correo electrónico, « la entrega de los títulos judiciales», con fundamento en el artículo 10 del Acuerdo PCSA2011567 de 5 de junio, que consagró como excepciones a la suspensión de términos en materia laboral «los proceso donde se discute pensiones de sobrevivientes, vejez e invalidez, incrementos o retroactivos pensionales, siempre que se encontr[aran] en trámite y respecto de la cuales se haya

donde se discute pensiones de sobrevivientes, vejez e invalidez, incrementos o retroactivos pensionales, siempre que se encontr[aran] en trámite y respecto de la cuales se haya 2Radicación n.° 90317 SCLAJPT-12 V.00 fijado fecha para celebrar la audiencia de los artículos 72, 77 y 80 del Código Procesal de Trabajo»; que en respuesta de tal solicitud, el accionado mediante oficio nº 1787 de 24 de junio de 2020 le informó «que por motivos de la suspensión de términos no era posible la entrega de los títulos judiciales». Señaló que el 25 de junio de 2020 reiteró la mentada solicitud y el 14 de julio el juzgado le informó que, « una vez se digitalice el expediente lo cual se hará de manera gradual debido a que el personal del juzgado no puede asistir a la sede judicial por las medidas sanitarias. Cumplido lo anterior, se determinará el trámite a seguir. Se le agradece su comprensión». Sostuvo que el argumento del juzgado es un claro desconocimiento del debido proceso, cuando quiera que el juez como director del proceso debe « adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso», además de que desconoció la Circular nº PCSJ20 -17 de 29 de abril de 2020, emanada del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual « otorgó autorización a los Despachos Judiciales para el pago de depósitos judiciales por el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia,

-17 de 29 de abril de 2020, emanada del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual « otorgó autorización a los Despachos Judiciales para el pago de depósitos judiciales por el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, sin necesidad de digitalizar un proceso ordinario laboral debidamente concluido». Expuso que en el presente caso se ha incurrido en «exceso ritual manifiesto». 3Radicación n.° 90317

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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ordene al juzgado accionando la entrega de los títulos judiciales, para que de esa forma el Banco Agrario de Colombia S.A. proceda a pagar los respectivos dineros.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2020, el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Ecopetrol S.A. manifestó que no le ha conculcado las garantías constitucionales al accionante, pues como él mismo lo admite, dicha entidad « cumplió con el deber de efectuar el depositó judicial a ordenes del despacho», por lo que solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, luego de referirse a las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los diferentes acuerdos y la

legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, luego de referirse a las directrices adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en los diferentes acuerdos y la Circular DEAJC20-35 de 5 de mayo de 2020, en el marco de la pandemia del Covid19 y a las condiciones vulnerabilidad de contagio de los empleados de ese despacho judicial, señaló que el proceso con radicación 2009-00098, se encontraba pendiente de digitalizar, precisando que «una vez se realice la misma, se dará el trámite correspondiente al auto de obedecer y cumplir, liquidar costas, si hay lugar a ellas, y entrar a resolver la solicitud de entrega de depósitos que hubiesen sido 4Radicación n.° 90317 SCLAJPT-12 V.00 consignados por la Empresa Ecopetrol S.A. para el pago de la sentencia […]». Afirmó que al ahora promotor de la acción le informó acerca de la digitalización y el estado del proceso, mediante correo electrónico. Por último, precisó que la acción de tutela no fue creada para agilizar el trámite de procesos en los cuales se deben surtir ciertas etapas, menos cuando en el asunto debatido «aún no se ha ordenado la entrega de depósito judicial alguno, y, por lo tanto, el Despacho debe inicialmente, conocer el estado del proceso, digitalizarlo, y dar el trámite correspondiente en la medida que lo permitan las circunstancias». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 12 de agosto de 2020 negó el amparo, pues ante los interrogantes de si existió o no

circunstancias». Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por sentencia de 12 de agosto de 2020 negó el amparo, pues ante los interrogantes de si existió o no incumplimiento de los términos judiciales, «para resolver la solicitud de entrega de los títulos por parte del juzgado accionado» y si de haberse dado el mismo, «estuvo justificado por un motivo que razonablemente le impidiera […] resolver dentro de los términos legales […], concluyó que: Verificándose que las solicitudes de entrega de los títulos de depósito fueron ratificadas cuando los términos judiciales se encontraban aun suspendidos, de conformidad con el acuerdo PCSJA2011567 de 5 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que el trámite referido en la presente acción se encontrara excepto de tal suspensión, dable es colegir que existe justificación en el ente accionado al no resolver tal, hasta tanto no se reanudaron los términos referidos, esto es, 1 de julio de 2020, como lo previó el citado acuerdo. Reanudados los términos el Juzgado resolvió tal solicitud, el 14 de julio de 2020, aunque acotó que no procedía la entrega de los 5Radicación n.° 90317 SCLAJPT-12 V.00 títulos judiciales, hasta tanto no se digitalizara el expediente, objeto de solicitud. De entrada se advierte que la razón no acompaña al accionante, cuando sostiene que el accionado vulneró sus derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso cuando no se

objeto de solicitud. De entrada se advierte que la razón no acompaña al accionante, cuando sostiene que el accionado vulneró sus derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso cuando no se accedió de forma inmediata a la entrega de los títulos judiciales referidos, en la medida en que, si bien el 19 de junio de la presente anualidad, se requirió la entrega de los depósitos judiciales consignados por Ecopetrol S.A., es de conocimiento público que el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Por esto, no puede pensarse que existe una demora injustificada en cuanto a la actuación que prosigue en el trámite del proceso ordinario, pues desde la reanudación de términos judiciales a la fecha solo han transcurrido 42 días, periodo en donde el ente accionado adujo y demostró que ante la imposibilidad del ingreso de 5 de 6 empleados que conforma la planta de personal a la sede judicial y los múltiples trámites pendientes, se superó la capacidad de respuesta de tal, señaló que procederá a digitalizar el expediente y dará trámite a lo pertinente. En suma, adujo que se descartaba la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, puesto que su negativa estaba basada en razones justificables, las cuales desplazaban negligencia alguna del accionado y, además, que tampoco se demostraba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

negativa estaba basada en razones justificables, las cuales desplazaban negligencia alguna del accionado y, además, que tampoco se demostraba un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la impugnó el accionante, para lo cual expuso que si bien en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías en las actuaciones judiciales a raíz de la pandemia del Covid – 19, también lo era que la figura de la digitalización se creó para agilizar los procesos que se encontraban en «mora en los términos», dada la

6Radicación n.° 90317 SCLAJPT-12 V.00 congestión judicial, empero, en el caso concreto se trataba de «un proceso legalmente concluido, donde el único acto que está por desarrollarse [era] ordenar mediante auto la entrega de los títulos judiciales», lo que era procedente conforme a la Circular PCSJ20-17 de 29 de abril de 2020, que otorgó autorización a los juzgados judiciales para su pago en el Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados

tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La situación que se plantea en el presente asunto, se concreta en establecer si la negativa por parte del accionado de hacer la entrega al accionante de los títulos judiciales puestos a disposición de dicha célula judicial por parte de la sociedad Ecopetrol S.A., en cumplimiento de la condena impuesta, se constituye en mora judicial, violatoria de las garantías constitucionales invocadas. 7Radicación n.° 90317

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Frente al tópico de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales

de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los

cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. 8Radicación n.° 90317

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Bajo ese criterio jurisprudencial y de cara a la situación fáctica del presente asunto, se advierte que Ecopetrol S.A. consignó en el Banco Agrario y a órdenes del Juzgado accionado dos (2) depósitos judiciales, el primero, el 11 de marzo de 2020 por valor $86.668.797 y, el segundo, el 7 de abril de 2020 por valor de $30.937.579 y que el ahora interesado solicitó la entrega de los mismos, ante lo cual el accionado, afirma, le respondió que se encontraba pendiente de digitalizar el expediente y que «una vez se realice la misma,

interesado solicitó la entrega de los mismos, ante lo cual el accionado, afirma, le respondió que se encontraba pendiente de digitalizar el expediente y que «una vez se realice la misma, se dará el trámite correspondiente al auto de obedecer y cumplir, liquidar costas, si hay lugar a ellas y entrar a resolver la solicitud de entrega de depósitos que hubiesen sido consignados por la Empresa Ecopetrol S.A. para el pago de la sentencia […]». En primer lugar, en cuanto al argumento del accionado es preciso decir que no es cierto que para la fecha de la respuesta a la solicitud de entrega de los títulos, esto es, 14 de julio de 2020, que a propósito no controvierte dicho despacho, se encontrara pendiente de dictar auto de obedézcase y cúmplase, puesto que al consultar el aplicativo de procesos de la página Web de la Rama judicial, se observan las siguientes anotaciones « 2020-01-24 AUTO DE

OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE/SE ORDENA OBEDECER LO

DISPUESTO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA QUIEN

NO CASÓ LA SENTECIA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCUTA, SE ORDENA LIQUIDAR COSTAS (sic)» y el «2020-02-/AUTO SEÑALA AGENCIAS EN

DERECHO Y ORDENA LIQUIDAR COSTAS».

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En segundo lugar, es un hecho indiscutible que con ocasión a la pandemia del Covid-19, el Ministerio de Salud y

DERECHO Y ORDENA LIQUIDAR COSTAS».

9Radicación n.° 90317

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En segundo lugar, es un hecho indiscutible que con ocasión a la pandemia del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, lo que conllevó a que el Consejo Superior de la Judicatura adoptara a través de los Acuerdos PCSJA2011517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 de 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020, medidas tendientes a la suspensión de términos judiciales, los que a propósito estuvieron suspendidos hasta el 30 de junio de 2020, sin que dentro de los asuntos exceptuados de dicha suspensión se encontrara la entrega de depósitos judiciales originados en procesos ordinarios. En esas condiciones, le compete a la Sala determinar si la negativa del despacho accionado de entregar los títulos reclamados por el accionante, luego del levantamiento de los términos judiciales es justificable, al efecto vale precisar que el tema de la digitalización de los expedientes es un proceso que se está adelantando paulatinamente en todos los despachos judiciales del país, y en la medida en que se van digitalizando, debe darse trámite a cada asunto, luego, bajo

el tema de la digitalización de los expedientes es un proceso que se está adelantando paulatinamente en todos los despachos judiciales del país, y en la medida en que se van digitalizando, debe darse trámite a cada asunto, luego, bajo ese entendido y dado que, desde el 1 de julio de 2020 cuando se levantaron los términos judiciales y hasta la presente fecha, escasamente han transcurrido 3 meses, se descarta mora judicial alguna, sin que además, sea factible como lo pretende el promotor de la acción, ordenar la entrega de los títulos judiciales dando aplicación a lo dispuesto en las 10Radicación n.° 90317

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Circulares PCSJC20-10 de 25 de marzo de 2020 y PCSJC2017 de 29 de abril de 2020, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, debido a que la autorización que allí se dio los jueces, solo aplica para el «pago de títulos por concepto de alimentos». Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave al actor, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, dado que el tutelante no aludió a ninguna condición por la que merecía especial protección constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

11Radicación n.° 90317 SCLAJPT-12 V.00 en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 12Radicación n.° 90317

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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