CSJ - STL8447-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8447-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL8447-2024 Radicación n.° 75170 Acta 21 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela interpuesta por ÓMAR PÉREZ GUEVARA, a través de apoderada especial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ómar Pérez Guevara presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante formuló demanda ordinaria laboralRadicación n.° 75170 SCLAJPT-11 V.00 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y Positiva Compañía de Seguros S.A., identificado con radicado 760013105018-2023-00060-00, a fin de que se reconociera y pagara a su favor los intereses moratorios -a partir de 14 de julio de 2016correspondientes al no pago de la pensión de invalidez
que se reconociera y pagara a su favor los intereses moratorios -a partir de 14 de julio de 2016correspondientes al no pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida con resolución n° 00756 de 1988 y la cual fue suspendida a través del acto administrativo n° RDP 025890 de 14 de julio de 2016 con fundamento en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 13 de junio de 2023, absolvió a las demandadas; decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través del fallo de 15 de noviembre de 2023. Censuró el promotor que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución pues no realizaron un análisis «jurídico y constitucional al caso en concreto que les permit[iera] apartarse de lo estipulado en la aplicación de los intereses moratorios, según lo reglado por la Corte Constitucional». Asimismo, señaló que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem toda vez que no cuenta con el interés económico necesario para ello y además «por no hacer más gravosa su situación económica frente a una posible condena en costas». De conformidad con lo anterior, el petente acude al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en
gravosa su situación económica frente a una posible condena en costas». De conformidad con lo anterior, el petente acude al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de 13 de junio y 15 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del 2Radicación n.° 75170
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Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se profiera una providencia acorde con sus pretensiones. Mediante auto de 11 de junio de 2024, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado , la titular del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censura e indicó que desde dicho estrado judicial no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados. Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali defendió la legalidad de su determinación y, asimismo, remitió el link de acceso al expediente. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por cuanto carecen de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP señaló que lo pretendido por el actor es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia a fin de revisar decisiones que ya han sido abordadas por el juez natural; solicitó 3Radicación n.° 75170 SCLAJPT-11 V.00 que se declare la improcedencia del amparo por no cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos para ello. La Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado por cuanto las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto las sentencias de 13 de junio y 15 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente 4Radicación n.° 75170 SCLAJPT-11 V.00 y, en su lugar, se profiera una decisión acorde con las pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Ómar Pérez Guevara se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante al interior del trámite acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 5Radicación n.° 75170
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
convocadas. 5Radicación n.° 75170
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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto la demandante no tenía interés económico para recurrir en casación, pues lo pretendido en el trámite censurado era el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 14 de julio de 2016. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo en tanto que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor del amparo estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión a través de la cual se zanjó el debate objeto de cuestionamiento, esto es la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de fecha 15 de noviembre de 2023 -misma que fue notificada al día siguientey la interposición de la acción que lo fue el 6 de junio de 2024, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del presupuesto referido ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora.
acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del presupuesto referido ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este 6Radicación n.° 75170 SCLAJPT-11 V.00 postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas
permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, T647-2008, T-7432008 T867-2009, T-037-2013, T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos 7Radicación n.° 75170 SCLAJPT-11 V.00 casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría
7Radicación n.° 75170 SCLAJPT-11 V.00 casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así las cosas, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela relativo a la inmediatez no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se
de la acción de tutela relativo a la inmediatez no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo por las razones expuestas en este proveído.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Con ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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