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CSJ - STL8449-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8449-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL8449-2020 Radicación n.° 90375 Acta 36 Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO ALBERTO ROJAS BERNAL contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso ejecutivo controvertido.

I. ANTECEDENTES Eduardo Alberto Rojas Bernal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulneradoRadicación n.° 90375

SCLAJPT-12 V.00 por la autoridad judicial accionada. Refirió que Guillermo Enrique González Garzón, Irma Lorena Insuasti Bustos y Jaime Gómez Laurens iniciaron en su contra «DEMANDA EJECUTIVA CON TÍTULO HIPOTECARIO», de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que por auto de 18 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago, «ordenando imprimir a las

HIPOTECARIO», de la cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que por auto de 18 de mayo de 2017 libró mandamiento de pago, «ordenando imprimir a las actuaciones el trámite del PROCESO EJECUTIVO CON TÍTULO HIPOTECARIO» y el 23 de agosto de 2019 dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones por él formuladas «por no ajustarse o acomodarse a aquellas que contempla el artículo 784 del Código de Comercio» y, en consecuencia, ordenó seguir con la ejecución, «advirtiéndose que se ajustará el procedimiento […] un crédito quirografario, es decir, el trámite de un ejecutivo, y no con el privilegió de la hipoteca al no estar respaldadas las obligaciones ejecutadas de esa manera según quedó expuesto» (sic). Aseguró que contra la referida determinación las partes formularon recurso de apelación y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por sentencia de 29 de abril de 2020 la confirmó. Indicó que en las sentencias controvertidas los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo al interpretar indebidamente el numeral 4 del artículo 443 del Código General del Proceso, ya que en su sentir: 2Radicación n.° 90375 SCLAJPT-12 V.00 […] el espíritu de la norma, nada tiene que ver con el principio de congruencia, como equivocadamente lo interpretaron los jugadores,

sentir: 2Radicación n.° 90375 SCLAJPT-12 V.00 […] el espíritu de la norma, nada tiene que ver con el principio de congruencia, como equivocadamente lo interpretaron los jugadores, y de ninguna manera faculta al juez para adecuar el trámite de la actuación en el momento de proferir la sentencia. Contrario sensu a lo considerado en las sentencias que se analizan, lo que indica la norma, entre otros términos, es que, el Juez deberá, al momento de dictar sentencia, ordenar seguir adelante con la ejecución, dependiendo de si las excepciónes formuladas por el demandado prosperan total o parcialmente, pues, si prosperaron en su totalidad, la orden de seguir adelante con la ejecución versará sobre todas las pretensiones incoadas por el actor, en los términos decretados en el mandamiento de pago; empero, si prosperan excepciones como el pago parcial, el cobro excesivo de intereses, etc, así deberá decretarlo el Juez en la forma en que proceda (sic). Asentó, además, que los convocados no aplicaron lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, en armonía con lo preceptuando en los artículos 100 y 281 incisos 1 y 2 ibidem, pues de lo contrario habrían determinado que no había lugar a «adecuar el trámite del procedimiento dentro del proceso que hoy es materia de estudio» tal como se hizo, lo que aduce condujo a condenarlo «por una causa diferente a la invocada» por los ejecutantes.

procedimiento dentro del proceso que hoy es materia de estudio» tal como se hizo, lo que aduce condujo a condenarlo «por una causa diferente a la invocada» por los ejecutantes. Con fundamento en tales supuestos solicitó que se dejen sin efectos las sentencias controvertidas y se ordene dictar la que corresponda «observando estrictamente al momento de fallar, las normas dispuestas en el artículo 428 del Código General del Proceso, “DISPOSICIONES

ESPECIALES PARA LA EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA

REAL”».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 90375

SCLAJPT-12 V.00

A través del auto de 14 de agosto de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó que la sentencia emitida por dicho despacho se dictó con el «sustento legal aplicable al caso concreto», razón por la cual no encontraba esa autoridad judicial la existencia de elementos que materializaran la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante en tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por sentencia de 26 de agosto de 2020 precisó que a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado por la magistratura convocada reposaba sobre el contenido

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por sentencia de 26 de agosto de 2020 precisó que a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado por la magistratura convocada reposaba sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos y la aplicación de las normas que rigen la materia, cuestión que impedía sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, el obligado no puede alegar la 4Radicación n.° 90375 SCLAJPT-12 V.00 conculcación del principio de la congruencia por haberse ajustado el procedimiento al advertirse la real naturaleza de la obligación exigida.

III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, para lo cual expuso en síntesis que la homóloga civil no hizo un estudio frente a los errores endilgados en las providencias controvertidas, pues simplemente se limitó a decir que no concurrían tales

síntesis que la homóloga civil no hizo un estudio frente a los errores endilgados en las providencias controvertidas, pues simplemente se limitó a decir que no concurrían tales requisitos, sin analizar «el principio de congruencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso», ni confrontar «lo solicitado en la demanda con lo decido por los aquí accionados, desconociendo claramente la voluntad del demandante al formular el proceso ejecutivo con acción real (hipoteca) y con su proceder a largo del juicio».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha 5Radicación n.° 90375 SCLAJPT-12 V.00 dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así

queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Es relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la competencia de esta Corporación en el caso bajo examen se concreta en establecer si con la determinación emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de abril de 2020, que confirmó la del a quo que ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo radicado 2017–00139 en su contra le conculcó las garantías constitucionales invocadas. Pues bien, al revisar la referida providencia se advierte desde ya que no le asiste razón al promotor de la acción en cuanto pretende que esta sea extraída del mundo jurídico, habida cuenta de que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y 6Radicación n.° 90375 SCLAJPT-12 V.00 la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, vale precisar que el Tribunal convocado para zanjar el recurso vertical formulado por el extremo activo del

SCLAJPT-12 V.00 la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto, vale precisar que el Tribunal convocado para zanjar el recurso vertical formulado por el extremo activo del proceso, en un primer escenario, precisó que la persona obligada tanto por la hipoteca constituida sobre la heredad cautelada, como los pagarés acopiados, no fue la misma, y, ello, así se afirmaba, por cuanto el gravamen real lo estableció el antiguo titular del bien, mientras que los títulos valores, los firmó -como deudorel nuevo dueño del predio, bajo ese panorama centró el problema jurídico en establecer «si la hipoteca cobija el recaudo de esos instrumentos cambiarios con miras a inquirir si la ejecución dispensada en el veredicto impugnado se ciñó a derecho». Para el efecto examinó la E.P. n.º 2222 de 28 de agosto de 2014 y, en especial, la condición quinta allí estipulada, de la cual se «recogió el consabido gravamen hipotecario», análisis del que adujo surgía con claridad que «esa fianza únicamente garantiza los empréstitos constituidos por el otrora propietario del inmueble a favor de los demandantes, más no las obligaciones contraídas por el ejecutado a favor de ellos», y ello era así por cuanto el obligado cambiario no encabezaba ninguno de los extremos que fundó esa hipoteca y, además, allí «no quedó contemplado que el nuevo propietario asumiría el rol de hipotecante, por el solo hecho de

encabezaba ninguno de los extremos que fundó esa hipoteca y, además, allí «no quedó contemplado que el nuevo propietario asumiría el rol de hipotecante, por el solo hecho de ser gravado el fundo gravado». Y aunque el demandado --que él consignó como 7Radicación n.° 90375 SCLAJPT-12 V.00 deudor--, con el propósito de garantizar el pago de los pagarés, plasmó esa intensión en la cláusula 7ª de esos instrumentos cambiarios en los siguientes términos: «como deudor además de responder con todo mi patrimonio, para el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden(…) también las garantizo con la hipoteca abierta(…) constituida(…) según escritura pública 2222(…)» (sic), para el juzgador esa aseveración por sí sola no podía otorgar el desenlace jurídico pretendido por el encausado, por una parte, porque él no «fue quien estableció dicho gravamen en condición de hipoteca u obligado» , y, por otro, porque « dicha fianza no fue cedida en su favor». En consonancia con lo anterior, dijo: […] que el cambio de propietario del bien cautelado no es lo que impide que la ejecución ordenada en la sentencia impugnada se avale con la hipoteca comentada, pues la verdadera razón de esta situación es que el reembolso de los empréstitos cobrados no puede asegurarse con ese gravamen y, no está por demás asentar, que la transferencia del dominio del fundo implicado no

situación es que el reembolso de los empréstitos cobrados no puede asegurarse con ese gravamen y, no está por demás asentar, que la transferencia del dominio del fundo implicado no desdice los efectos del antedicho gravamen hipotecario, toda vez que esa fianza persigue es al inmueble más no sus titulares, cambio de dueño, que dicho sea de paso, solo tiene incidencia a la hora de elegir al demandado, quien por mandato del inciso 3º del numeral 1º del artículo 468 del Código General del Proceso, deberá ser “el actual propietario del inmueble, la nave o aeronave materia de hipoteca o de la prenda”. Con fundamento en lo anterior y en la jurisprudencia de la homóloga de Casación Civil asentada, entre otras, en la providencia STC522-2019, infirió que la sentencia criticada, contrario a los argüido por el demandado, en cuanto que « el juez adecuó intempestivamente la tramitación a los causes del litigio ejecutivo singular a sabiendas de que sus contradictores 8Radicación n.° 90375 SCLAJPT-12 V.00 aparentemente entablaron un juicio ejecutivo hipotecario», no conculcaba el principio de congruencia contemplado en el canon 281 del Código General del Proceso, por cuanto la demanda ejecutiva radicada por los demandantes no podía someterse a diferenciación entre proceso ejecutivo singular o hipotecario «en la medida en que hoy por hoy rige un proceso ejecutivo genérico en el cual el acreedor puede optar porque la ejecución de pago se respalde con el fundo hipotecario o con los demás bienes del deudor[…]», amén de que no se trataba

ejecutivo genérico en el cual el acreedor puede optar porque la ejecución de pago se respalde con el fundo hipotecario o con los demás bienes del deudor[…]», amén de que no se trataba de la acción especial prevista en el artículo 467 ibidem. En suma, consideró que la variación de la ejecución no podía considerarse infractora del principio de congruencia, toda vez que se ceñía a las especialísimas circunstancias de la casuística, más aún cuando el juez ejecutivo puede acometerla por mandato del artículo 443, numeral 4, del Código General del Proceso. En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín la decisión atacada a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar, máxime, cuando como quedó evidenciado la misma se edificó en las normas procesales que regulan el asunto y la jurisprudencia 9Radicación n.° 90375 SCLAJPT-12 V.00 asentada por la homologa Civil acerca de que el Código General del Proceso eliminó la dualidad de procedimientos existentes para cuando se promovía ejecutivo con acción real

9Radicación n.° 90375 SCLAJPT-12 V.00 asentada por la homologa Civil acerca de que el Código General del Proceso eliminó la dualidad de procedimientos existentes para cuando se promovía ejecutivo con acción real o personal ya que unificó el proceso ejecutivo, desapareciendo la diferenciación existente entre el singular y el hipotecario.

Aquí importa insistir en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en relación con la determinación controvertida, en tanto no se evidencia un defecto fáctico o sustantivo que amerite la intervención. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMA el fallo impugnado.

10Radicación n.° 90375

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 90375

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

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