CSJ - STL845-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL845-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL845-2023 Radicación n.°69840 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por EBERTH ARMANDO CABALLERO RODRÍGUEZ en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado bajo el n°. 08001310501320170018000.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la aplicación del principio de favorabilidad de las normas más beneficiosas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 69840
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Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al plenario se logra extraer, que a través de la Resolución n° 0002171 de febrero 27 de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 2001, y le «pago el retroactivo pensional correspondiente, es decir que para la liquidación de la pensión
pensión de vejez a partir del 28 de febrero de 2001, y le «pago el retroactivo pensional correspondiente, es decir que para la liquidación de la pensión únicamente le tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas hasta el 28 de febrero de 2001, por ser esa la fecha de causación, las cuales eran, 1000 semanas válidamente cotizadas». Que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, trámite que se adelantó ante el juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 3 de agosto de 2020, negó las pretensiones invocadas, al considerar «probada la excepción de inexistencia de la obligación y de cobro de lo no debido propuesta por la demandada. En consecuencia, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda promovida (…)» Que el asunto se remitió en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior de Distrito de esa ciudad, autoridad que, mediante proveído de 30 de junio de 2022, confirmó la determinación de primer grado. Cuestionó del Juez Colegiado, que no revisó en su totalidad el plenario y las pruebas aportadas al mismo, por lo que se duele de dicha autoridad el no apreciara la Resolución «DRI 4831 de fecha 4 de mayo de 2017»,
Cuestionó del Juez Colegiado, que no revisó en su totalidad el plenario y las pruebas aportadas al mismo, por lo que se duele de dicha autoridad el no apreciara la Resolución «DRI 4831 de fecha 4 de mayo de 2017», en la que aduce que cotizó 1302 semanas y que «la fecha de la última cotización lo fue el 31 de marzo e 2007, es decir, un mes antes del reconocimiento de la pensión mediante la resolución No. 002171 de fecha 27 de febrero de 2007. Lo que significa que el tribunal (sic) desconoció el cuerdo (sic) 049 de 1990»; adujo que 2Radicación n.° 69840 SCLAJPT-11 V.00 según la precitada resolución, se tuvieron en cuenta tan solo 1.000 del total de semanas cotizadas. Reprochó la actuación del Tribunal, por cuanto no dio aplicación al precepto contenido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que, el accionante cotizó 302 semanas luego de haber cumplido la edad señalada para pensionarse; asimismo, indicó que la Administradora Colombiana de Pensiones refirió en la contestación de la demanda ordinaria que con relación a las cotizaciones realizadas con posterioridad «opera el fenómeno de la devolución de aportes». Acudió entonces al presente mecanismo excepcional, con el fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó: i) REVOCAR la providencia judicial dictada el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE
dos mil veintidós (2022) por EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-0132017-00180-01. RADICACIÓN INTERNA: 68.221 DEMANDANTE:
EBERTH ARMANDO CABALLERO RODRIGUEZ; DEMANDADA:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA. ii) ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL, MAGISTRADO PONENTE: FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de esta tutela, deberá señalar nueva fecha para dictar sentencia escritural mediante la cual se tengan en cuenta las pruebas que obran en el expediente, la resolución DRI 4831 de fecha 04 de mayo de 2017 y se dicte una nueva sentencia en la que se resuelva sobre las 302 semanas cotizadas después del cumplimiento de la edad para pensionarse del accionante en el proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-013-2017-0018001. RADICACIÓN INTERNA: 68.221 DEMANDANTE: EBERTH
ARMANDO CABALLERO RODRIGUEZ; DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (negrilla dentro del texto)
ARMANDO CABALLERO RODRIGUEZ; DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. (negrilla dentro del texto) A través de auto de (14) de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, y 3Radicación n.° 69840 SCLAJPT-11 V.00 vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas del presente resguardo constitucional, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido por el despacho, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, tras considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno deprecado por la parte accionante, de igual forma requirió se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en lo establecido en el « numeral 2° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012», de igual forma compartió el enlace de acceso,
https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/525/normativa-internacolpensiones--- acuerdos/.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el promotor, se desprende que en principio, su pretensión se dirige a que por esta vía excepcional se ordene dejar sin efectos la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de junio de 2022, al interior del proceso ordinario objeto de debate, en la que se resolvió confirmar la decisión del Juez de primer grado, autoridad que negó la reliquidación de pensión solicitada por el accionante. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual
procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Advierte la Sala que, en lo referente al proveído de fecha 30 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior fustigado, a través de este instrumento constitucional, confirmó la decisión, respectivamente, no se accederá a lo pretendido por el accionante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los 5Radicación n.° 69840 SCLAJPT-11 V.00 requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto). Pues bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. No obstante, se advierte que el promotor menospreció el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que omitió interponer recurso extraordinario de casación contra la providencia de segunda instancia, ahora en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del CPT y de la SS modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Conforme con lo expuesto, es evidente que la parte proponente ha omitido emplear los mecanismos procesales en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante 6Radicación n.° 69840 SCLAJPT-11 V.00 la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar la transgresión inminente de derechos de orden superior. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de dicha protección, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta
controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se discurran vulnerados; por ello, es indefectible estudiar cada caso en particular, por cuanto es ineludible que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se suscite dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor del resguardo, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, la decisión proferida por la autoridad convocada y que en esta sede cuestiona, data del 30 de junio de 2022, proveído, que luego de consultada la página web de la Rama 7Radicación n.° 69840
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Judicial, se logró evidenciar, fue notificado en edicto fijado el 11 de julio de 2022, mientras que la acción de amparo se radicó el pasado 13 de marzo
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Judicial, se logró evidenciar, fue notificado en edicto fijado el 11 de julio de 2022, mientras que la acción de amparo se radicó el pasado 13 de marzo del año que avanza, es decir, luego de haber transcurrido más de (6) meses de proferidos los proveídos censurados, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo expuesto, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará la improcedencia del amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 69840
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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