CSJ - STL8450-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8450-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL8450-2020 Radicación n.° 90395 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso SEBASTIÁN ÁLVAREZ JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, trámite que se hizo extensivo a la empresa
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO – AVIANCA
S.A.
I. ANTECEDENTES SEBASTIÁN ÁLVAREZ JIMÉNEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA , MÍNIMO VITAL eRadicación n.° 90395
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IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató el promotor que se encuentra vinculado con la empresa Avianca S.A. a través de contrato a término fijo, y que por acuerdo bilateral con la compañía, suspendió su contrato de trabajo «mediante licencia no remunerada» durante los meses de mayo y junio de la presente anualidad. Narró que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 488
que por acuerdo bilateral con la compañía, suspendió su contrato de trabajo «mediante licencia no remunerada» durante los meses de mayo y junio de la presente anualidad. Narró que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 488 de 27 de marzo de 2020, que en su artículo 3.° autorizó el retiro de cesantías cuando se presenta disminución del ingreso mensual, «por lo que el trabajador puede retirar cada mes de su cuenta de cesantías el monto que le permita compensar dicha reducción, con el fin de mantener su ingreso constante, disposición que aplica únicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondo de Pensiones y de Cesantías de carácter privado». Arguyó que la mediante el control de constitucionalidad de la referida normativa, la Corte Constitucional declaró exequible la norma que posibilita que los trabajadores puedan retirar sus cesantías, salvo la expresión «de carácter privado», al considerar que se trata de una « medida que irrespeta el principio de igualdad », toda vez que el Fondo Nacional del Ahorro administra cesantías de servidores públicos y empleados del sector privado, quienes también pueden estar en las mismas circunstancias de afectación de 2Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 su ingreso, tal como aquellos que tienen sus cesantías depositadas en un fondo privado. Adujo que el decreto aludido no ha sido modificado por el Gobierno Nacional y que a la fecha, el Fondo Nacional del
su ingreso, tal como aquellos que tienen sus cesantías depositadas en un fondo privado. Adujo que el decreto aludido no ha sido modificado por el Gobierno Nacional y que a la fecha, el Fondo Nacional del Ahorro no ha acatado lo ordenado por la Corte Constitucional y le niega la posibilidad de hacer retiro parcial de cesantías, con lo que podría mitigar la necesidad económica en que se encuentra debido a la licencia no remunerada, pactada con su empleador. Manifestó que no cuenta con ningún ingreso que le permita subsistir o velar por la manutención de su núcleo familiar, pues afirma tener la condición de padre cabeza de familia y que no ha recibido ayuda por parte de las entidades gubernamentales. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene (i) al Gobierno Nacional que modifique el Decreto 488 de 27 de marzo de 2020; (ii) a Avianca S.A. como empleador, realizar las gestiones necesarias ante el Fondo Nacional del Ahorro, para obtener el retiro parcial de sus cesantías, y (iii) al Fondo Nacional del Ahorro, que acate lo resuelto por la Corte Constitucional y haga la entrega parcial del mencionado auxilio.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicación n.° 90395
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Mediante proveído de 27 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
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Mediante proveído de 27 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues asegura que carece de competencia para autorizar la entrega parcial de cesantías. El Fondo Nacional del Ahorro se opuso a la totalidad de las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales cuya protección solicita el accionante, teniendo en cuenta que no ha presentado solicitud de retiro de cesantías. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 4 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el mecanismo ius fundamental, tras considerar que no es el medio idóneo para debatir la constitucionalidad o legalidad de actos de carácter general, impersonal y abstracto o, para ordenarle al ejecutivo que modifique el Decreto 488 de 2020, cuando ya la Corte Constitucional, autoridad competente para estudiar la inexequibilidad o exequibilidad de una norma, cumplió con dicha labor. Aunado a ello, adujo que el actor no allegó
Constitucional, autoridad competente para estudiar la inexequibilidad o exequibilidad de una norma, cumplió con dicha labor. Aunado a ello, adujo que el actor no allegó ningún medio de prueba para demostrar que el Fondo Nacional del Ahorro negó el pago de sus cesantías. 4Radicación n.° 90395
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual insiste que debe ordenarse al Fondo Nacional del Ahorro que autorice el retiro parcial de sus cesantías en cumplimiento del Decreto 488 de 2020.
Igualmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.
el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. 5Radicación n.° 90395
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Al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si la acción de tutela es el mecanismo procedente para ordenar al Gobierno Nacional que modifique el Decreto 488 de 27 de marzo de 2020 . Asimismo, determinar si las autoridades convocadas vulneraron las garantías superiores del proponente al negar el pago parcial de cesantías. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará: 1. ¿El juez de tutela está facultado para ordenar al Gobierno Nacional modificar un decreto legislativo? Al respecto, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 7.º del artículo 241 de la Constitución Política, está facultada para decidir sobre la « constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución», este último, que se refiere a la declaratoria del estado de emergencia en el orden económico, social y ecológico, tal como sucedió con la expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que, posteriormente, ha sido desarrollado por varias normas, entre ellas, el Decreto 488 de 2020 que hoy es cuestionado
expedición del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 que, posteriormente, ha sido desarrollado por varias normas, entre ellas, el Decreto 488 de 2020 que hoy es cuestionado por el promotor. En cumplimento de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia CC C-171-2020, advirtió que el ámbito de aplicación de la disposición contenida en los artículos 2.° y 6Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 3.° del referido decreto son exequibles salvo las expresiones «de carácter privado », toda vez que la medida contenida en dicho canon «debe cobijar a los afiliados de los diferentes Fondos Administradores de Cesantías, independientemente de su naturaleza». Por lo anterior, se tiene que la determinación adoptada por el máximo órgano de cierre constitucional, contiene efectos erga omnes y, como es natural, resulta innecesario ordenar al Gobierno Nacional la modificación del aludido decreto. En tal virtud, el presente mecanismo luce improcedente, de conformidad lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. 2. ¿ Las autoridades convocadas vulneraron las garantías superiores del proponente al negar el pago parcial de cesantías conforme las directrices trazadas en el Decreto 488 de 2020? Sea lo primero indicar que la entrega del citado auxilio se encuentra asignada a las entidades administradoras de cesantías que son las encargadas de verificar el cumplimiento de las condiciones para su desembolso, cuya
488 de 2020? Sea lo primero indicar que la entrega del citado auxilio se encuentra asignada a las entidades administradoras de cesantías que son las encargadas de verificar el cumplimiento de las condiciones para su desembolso, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez de tutela, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para su pago. 7Radicación n.° 90395
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Ahora, para obtener el giro de dicha acreencia laboral, era necesario que el petente solicitara su entrega en consideración a las exigencias del Decreto 488 de 2020; sin embargo, el proponente no demostró que hubiera elevado solicitud alguna ante su empleador para que le expidiera algún certificado de su condición laboral o ante el Fondo Nacional del Ahorro a fin de obtener su pago parcial en la forma dispuesta en la normativa en cita. Luego, como quiera que la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el actor no allegó ningún medio de prueba que permita constatar que adelantó alguna gestión para obtener el reconocimiento de las cesantías que pretendió obtener a través de esta vía ius fundamental. Entonces, reitera la Sala que ante la falta de solicitud para la obtención del mencionado auxilio, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no allegó prueba que acredite un perjuicio irremediable.
para la obtención del mencionado auxilio, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no allegó prueba que acredite un perjuicio irremediable. Ahora bien, ante la ausencia de los presupuestos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debió declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió denegar el amparo que equivale a decir que realizó un análisis de fondo para negar el derecho, sin que 8Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 ello ocurriera. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por el promotor.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 90395
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Permiso Justificado
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Permiso Justificado
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